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La Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, ha analizado las condiciones con las que puede determinarse el carácter usurario de las tarjetas revolving, que sirven para que sus adquirentes puedan conseguir una línea de crédito. Las tarjetas revolving son otorgadas por las entidades bancarias a sus usuarios, que pueden utilizar el dinero concedido con la condición de devolver las cantidades gastadas abonando los intereses pactados. Para Guillermo Barral Varela, “crédito revolving es cualquier tipo de crédito concedido por una entidad financiera a un cliente, que tenga carácter rotativo: el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo”, caracterizándose “por el hecho de que no existe un número determinado de disposiciones máximas que pueda efectuar el cliente acreditado”, al que “se le concede un límite o tope máximo en dinero del que puede disponer durante un cierto período; cuando lo precise realizará adeudos (que rebajarán dicho límite por importe equivalente al del adeudo) e igualmente podrá efectuar abonos (que restablecerán el mencionado límite por tal cuantía)”.

Hay que tener presente que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio porque que la cláusula que establece ese interés regula un elemento esencial del contrato cuya nulidad provocaría la ineficacia del contrato. Sin embargo, el interés remuneratorio podrá ser declarado usurario cuando concurran los requisitos establecidos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, algo que ocurrirá siempre “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que ademas se requiera “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Son varias las circunstancias que deben tenerse en cuenta para poder fijar el carácter usurario de las tarjetas revolving. Concretamente, hay que observar que el porcentaje normal es del 20%, que las personas a las que suelen ir destinadas no pueden acceder a otros créditos menos gravosos y que las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, sin que pueda justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

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Es necesario tener presente que la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 abre la puerta a litigar por la existencia de intereses usurarios en la tarjetas revolving, debiendo ser el órgano jurisdiccional que conozca de cada asunto el que declare si existe usura o no para cada tarjeta revolving controvertida, aunque es cierto que lo complicado será encontrar tarjetas revolving que no tengan intereses remuneratorios usurarios, atendiendo al tipo fijado en la mayoría de contratos conocidos, que suele ser superior al 20%, y a la propia naturaleza del crédito revolving, que el Tribunal Supremo critica al afirmar que “las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»”.

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