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La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2021 ha sentado un peligroso precedente administrativo para los contribuyentes al contestar una pregunta, que consiste «en determinar si habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria«, precepto que indica que «Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria» y que «Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones«. Los hechos del caso no ofrecen duda alguna: «La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó el 19 de enero de 2015 un acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por el que se impone a la entidad X, S.L. una sanción pecuniaria de 10.000 euros como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 203, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, General Tributaria por la desatención de requerimientos de información» y «Dicho acuerdo se notificó -según reconocen tanto la entidad como el órgano administrativo- el día 17 de marzo de 2015 y en él consta que se formularon por la Inspección hasta tres requerimientos de información al obligado tributario que fueron notificados los días 14 de junio de 2013, 16 de marzo de 2014 y 2 de junio de 2014, sin que ninguno de ellos fuera atendido«. En la misma resolución se destaca que «La entidad X, S.L. estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones de la AEAT, habiéndole sido notificada su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas el día 24 de octubre de 2012» y que «La notificación de los requerimientos de información mencionados se entendió rechazada en las tres ocasiones al no haber accedido la interesada a su contenido en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, puesta a disposición que había tenido lugar, respectivamente, los días 3 de junio de 2013, 5 de marzo de 2014 y 22 de mayo de 2014«. Finalmente, según el Tribunal Económico-Administrativo Central «habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma«.
Para que pueda existir una infracción tributaria, se requiere, por el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria, que haya acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. Además, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece expresamente que «Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa«, precepto que recoge el principio de responsabilidad o de culpabilidad para el procedimiento administrativo sancionador, sobre el que la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre, señala que «Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa«.
De todo lo expuesto se colige que solamente es posible imponer una sanción a una persona por la comisión de una infracción cuando la haya cometido con el conocimiento y la intención de lograr su ejecución o cuando se haya producido una infracción del deber objetivo de cuidado por parte del ciudadano infractor mediante una conducta que debería haber omitido por poder deducirse que supone una infracción. No obstante, se pueden utilizar por la Administración Tributaria indicios con los que se puede llegar a considerar que la conducta de un contribuyente constituye una infracción por inferirse así de detalles muy particulares que se pueden interpretar de forma interesada por Hacienda, que, según la Declaración de Granada de 2018, se ha «convertido en agente de la razón de Estado», una «razón que descansa sobre un solo pilar cual es la recaudación».
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