22/11/2024 13:49
Getting your Trinity Audio player ready...

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció que “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales” y que “El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”, señalando que “En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores”, así como las diligencias urgentes que se requieran durante la instrucción, en la que se lleva a cabo la investigación del hecho delictivo y las medidas de aseguramiento de la persona del investigado y de la responsabilidad civil derivada de la conducta delictiva. Posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, determinó en su artículo 2.1 que “Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”, siendo esta regla aplicable, según la Disposición transitoria primera, “a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan”.

 

La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, para resolver algunas dudas sobre los plazos de instrucción, emitió un informe titulado “Plazos y términos procesales, artículo 324 LECrim y notificaciones telemáticas al Ministerio Fiscal”. En su exhaustivo texto se afirma que: “con carácter general, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.1, párrafo 1, LECrim)”; “en aquellas causas en que la instrucción haya sido declarada compleja, el plazo de instrucción será de dieciocho meses a contar desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.2, párrafo 1, inciso primero, LECrim)”; “en aquellas causas en que la instrucción haya sido prorrogada por igual plazo de dieciocho meses o uno inferior, este concreto plazo prorrogado se computará desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.2, párrafo 1, inciso segundo, LECrim)”; y “en los supuestos excepcionales en que el instructor haya fijado un plazo máximo para la finalización de la instrucción, este concreto plazo máximo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.4 LECrim)”. Finalmente, el informe señala que “de esta manera, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de 2020, garantiza que el coronavirus COVID-19 no generará impunidad, a la espera de la derogación del artículo 324 LECrim, repetidamente solicitada por la carrera fiscal”.

 

Contra el informe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado se han vertido diversas críticas. José Antonio Choclán, en un artículo titulado “El contador a cero de la Fiscalía vulnera derechos y garantías constitucionales”, indica que “la duración máxima de una instrucción no constituye un plazo procesal en el sentido de la norma excepcional del artículo 2.1. del Real Decreto-ley, sino un plazo de caducidad del proceso que no puede computarse de nuevo, sino solo quedar suspendido”, de manera que “no resultaba de aplicación la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sino, en su caso, la disposición adicional cuarta”, destacando que “la Fiscalía, por la vía de la interpretación de una norma excepcional, y por Decreto-Ley, deroga de facto los plazos máximos de instrucción establecidos por el legislador ordinario, y así gana tiempo para la tan ansiada derogación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

 

Ciertamente, el informe “Plazos y términos procesales, artículo 324 LECrim y notificaciones telemáticas al Ministerio Fiscal” parece acertado en cuanto a la interpretación de los efectos del artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020 sobre la aplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, afirma que “para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales”. En virtud del texto introducido por la reforma de 2015, se determinó en el citado precepto que “Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas”, pero “Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes”, de modo que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si recoge un plazo en un sentido estrictamente procesal que se encuentra sometido a las disposiciones del Real Decreto-ley 16/2020.

Autor

REDACCIÓN