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Miguel Bernard redactó un interesante artículo publicado en El Correo de España y en otros medios con el sugerente título «Urge poner freno a los excesos de los fiscales en las acusaciones y penas solicitadas», afirmando que «no es suficiente que los jueces y magistrados en sus sentencias corrijan los excesos o las acusaciones imprudentes y temerarias, es urgente poner freno a esos desmanes, sin que ello suponga cuartar, limitar el legítimo derecho del Ministerio Público de cumplir con su obligación». Ciertamente, puede haber dudas sobre la declaración que realiza, al no especificar casos concretos y hablar sobre un tema en el que la generalización resulta muy peligrosa, pues puede suponer la defensa de acusados y condenados que merecían penas de prisión muy altas, como pudo suceder, por ejemplo, con la Causa especial 20907/2017, que terminó por la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre. Además, son muchos los casos con relevancia mediática y acusaciones particulares y populares en los que la petición de pena del Ministerio Fiscal ha resultado inferior a la de los acusadores particulares y populares, como sucedió en el crimen del hacha de Dos Hermanas, en el que la acusación particular pedía, para el acusado, la imposición de la prisión permanente revisable y el fiscal la imposición de una pena de prisión de 23 años.

 

El artículo 6 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece que «Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan«. El Código Penal marca unas reglas generales y especiales para la determinación de la pena, correspondiendo al juez la fijación de la pena correspondiente por unas directrices conocidas: a) en primer lugar, debe partirse del marco fijado por la ley para la pena que se establece para los autores de la infracción consumada, conforme al artículo 61; b) en segundo lugar, se reduce la pena en uno o dos grados para los casos de tentativa de delito, si no se hubiera conseguido la producción del resultado por el autor de la infracción penal, por el artículo 62; c) en tercer lugar, se rebaja la pena para los cómplices, que se caracterizan por haber realizado un aporte de reducido valor para la comisión del delito, a tenor del artículo 63; d) en cuarto lugar, se descartan las reglas anteriores si el Libro II recoge reglas particulares para el delito que corresponda, según el artículo 64; e) en quinto lugar, se concretan las personas en las que concurren circunstancias atenuantes y agravantes; f) en sexto lugar, se fijan las mitades y los grados, superiores o inferiores, dentro del marco penal, respetando el artículo 66, descartándose la aplicación de este precepto cuando haya reglas particulares para el delito cometido; y g) en sexto y último lugar, se aplicarán las reglas para los casos de pluralidad de infracciones penales.

 

Como puede comprobarse, las penas pedidas por el Ministerio Fiscal se encuadran en un marco justificativo atendiendo a la imposibilidad de que, por los artículos 733 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el principio acusatorio, se pueda castigar por un delito distinto del indicado por la acusación o con pena mayor que la pedida con las penas solicitadas. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 464/2015, de 7 de julio, señala que «Una de las manifestaciones del principio acusatorio -se explica- es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo: nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002,de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5 )» y que «Lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo«.

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Puede que haya procesos penales en los que el Ministerio Fiscal pueda obrar de manera dudosa, pero rara vez actuará de forma arbitraria, salvo en los casos en los que sostenga pretensiones sin fundamento, resultando suficiente la actuación del juez para dictar la sentencia determinando la absolución o la condena con la pena que, en este último caso, pueda corresponder. Además, en los casos en los que haya riesgo de abusos por el Ministerio Fiscal que sean notorios también podrá presentarse una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

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REDACCIÓN