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El presente escrito trata de examinar muy brevemente la controversia sobre una de las medidas urgentes de contenido social y económico derivada de la pandemia del Coronavirus en materia de vivienda.  En suma, si ello es razonable y justificado, enfocando la cuestión especialmente desde una óptica cristiana.

El Boletín Oficial del Estado del pasado 11 de abril de 2020, sorprendía a no pocos españoles con una Orden ministerial [1], que, buscando desarrollar medidas económicas y sociales para colectivos desfavorecidos, parecía, presuntamente, atacar de un modo abusivo el derecho de propiedad sobre la vivienda. La polémica quedaba sobre la mesa. Desde mi ámbito personal más cercano, me preguntaban por todo ello desde un punto de vista cristiano, lo que me dejó ciertamente pensativo.

El nudo del asunto es que, en medio de esa vorágine legislativa desatada desde mediados del mes de marzo, la Orden de que hablamos parece apoyarse en una competencia estatal transversal (art. 149.1. 13 de la Constitución española) para establecer ayudas para el arriendo a víctimas de la llamada “violencia de género”, desahuciados de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras especialmente vulnerables (sin aclarar exactamente a qué se refiere este último aserto). La modificación de programas del actual Plan Estatal de Vivienda dice establecer “soluciones habitacionales inmediatas”. Antes de entrar en si la doctrina cristiana tiene algo que decir sobre políticas del Estado agnóstico (o ateo, o “Estado Minotauro” [2]), procede tratar de solucionar embrollos sobre la Orden y las medidas políticas en cuestión.

Las competencias en materia de vivienda han sido asumidas progresivamente por todas las Comunidades y Ciudades Autónomas (art. 148.1.3ª de la Constitución), pese a lo cual existe (ya hemos citado el artículo 149.1.13) un extraño Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que homogeneiza el estado de cosas con el consabido Plan Estatal de Vivienda, ahora reformado. El programa de ayuda creado para los beneficiarios arriba descritos plantea la duda con la defectuosa redacción operada en el artículo 4.3 de la Orden, que, en opinión de no pocos, busca acabar con la propiedad privada de la vivienda en España [3]. No obstante, la interpretación más plausible desde el punto de vista gramatical, como del lógico, histórico y sistemático, podría ser el de convertir a la Comunidad Autónoma implicada en un gestor que busque primeramente en su demanio y patrimonio y posteriormente en el mercado, viviendas para que los beneficiarios pasen a ser sus arrendatarios o a disfrutar de su cesión, merced a las ayudas concedidas. No deja ello de llamar la atención, pudiendo descentralizar la gestión, de manera que el beneficiario pudiera ser quien escogiese la vivienda (y que quien la disfrute elija por sí mismo lo que sea una vivienda “digna y adecuada”, conforme al criterio del artículo 47 de la Constitución).

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La otra interpretación del malhadado artículo 4.3 de la Orden 336, de 9 de abril, sería la de que, a falta de inmuebles públicos para acomodar a los beneficiarios, vendría a ser que la autoridad autonómica la que se situaría no ya como una especie de intermediario o gestor en el mercado de la vivienda en alquiler, sino como un ubicuo expropiador de uso (o un promotor de contratación forzosa), sin que conste la obligada declaración de rango legal de utilidad pública, o más propiamente, de interés social. Tal salto sobre la propiedad privada no sería admisible, ni en el fondo, ni en el rango legal utilizado, saltando por encima del artículo 33 de la Constitución, como de la legislación general de expropiación forzosa de 1954 (que ofrece más garantías que el articulado constitucional).

En cualquier caso, la ambigüedad de la redacción denota la confusión, y si se me permite, cierto rasgo de imprecisión (tal vez buscada) y de chapucería legislativa, muy característico todo ello de los atribulados tiempos que corren.

Pero, ¿y qué hay de la visión cristiana sobre todo eso? Bien. Para el sufrido lector que haya aguantado hasta aquí sin aburrirse, podemos decir que aunque el Evangelio no habla de “soluciones habitacionales inmediatas”, este tipo de problemas sí aparecen en la doctrina, de ayer y de hoy. El Catecismo de la Iglesia Católica recoge y trata las obras de misericordia, entre las que antiguamente estaba el “dar posada al peregrino”. Su actualización para nuestros tiempos ya pasó a hablar del más actual “dar techo a quien no lo tiene” [4]. Por otra parte, el Catecismo desglosa que “La autoridad política tiene el derecho y el deber de regular en función del bien común el ejercicio legítimo del derecho de propiedad” [5]. Así, la propiedad no es absoluta, ni en los diversos órdenes civiles, ni en el Derecho Canónico, ni en la Doctrina Social de la Iglesia [6].

La Doctrina, pues, prescribe que “No debiera haber propiedad alguna que no estuviera ordenada a su fin último” [7], siendo éste, cómo no, el bien común. Ese bien común está mediatizado por el principio de subsidiariedad, según el cual “ni el Estado ni ninguna sociedad más amplia pueden suplantar la iniciativa y la responsabilidad de las personas y las corporaciones intermedias” [8]. Por tanto, el hecho de que los poderes públicos miren por la consecución del objetivo de dotar de vivienda digna y adecuada, siendo muy loable, debería mejor operarse de un modo más subsidiario. Podría  dotarse al individuo de las oportunas ayudas, pero permitiendo la iniciativa para que los beneficiarios, en la medida en que ya hemos hablado, puedan hallar su llamada “solución habitacional” por sí, y en caso infructuoso, con la intervención autonómica. Para el caso de que la interpretación sea la de las Administraciones como expropiadoras o en el papel de gestores de obligados arrendamientos forzosos (ya presentes en diversa legislación autonómica), entendemos que ello no puede pretenderse desde la Doctrina Social de la Iglesia, al atacar feroz e injustamente el derecho de propiedad (en unos términos por lo demás innecesarios hoy día).

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Está bien el plantear valientemente el derecho a la vivienda digna, pero no desde la impremeditación y la chapuza jurídica, y desde luego, ello no puede justificarse cuando el Estado de 1978 proclama derechos que no asegura, al haber renunciado tácitamente a hacer una política vigorosa de construcción de viviendas sociales asequibles. Esperemos que el ya grueso código de normativa de emergencias por el Covid-19 sea para el bien común de los españoles, especialmente en una circunstancia en que centenares de miles, como el Hijo del Hombre, no tienen dónde reclinar la cabeza.   

Notas:

[1] BOE 101, 20/04/2020, Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

[2] Cf. Negro Pavón, D. “Historia de las formas del Estado. Una introducción”, El Buey Mudo, Madrid, 2010, p. 387.

[3] El art. 4.3 de la Orden TMA 336 reza: “Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes”.

[4] Catecismo de la Iglesia Católica, punto 2447.

[5] Ibid. Punto 2406.

[6] Gaudium et Spes, nº 69.

[7] Cf. De la Torre, J.M., “Filosofía cristiana”, Ed. Palabra, Madrid, 1982, p. 405.

[8] Catecismo, 1894.

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