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Conforme a lo dispuesto en los artículos 124.4 de la Constitución y 29 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, oído el Consejo General del Poder Judicial, previa comparecencia de la candidata propuesta ante el Congreso de los Diputados, a propuesta del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2020, se nombró para el cargo de Fiscal General del Estado a Dolores Delgado García mediante el Real Decreto 410/2020, de 25 de febrero. El PP decidió impugnar ese nombramiento mediante un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo porque, según sus dirigentes, pretendía “situar al Ministerio Fiscal a su servicio, bajo su dependencia y con plena subordinación”. La Abogacía del Estado buscaba lograr la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo alegando la falta de legitimación activa del PP para impugnar el Real Decreto 410/2020, de 25 de febrero.
Hay que tener presente que el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001, dictada por la Sala Primera, “La legitimación activa, ad causam, es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material”, destacando que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto”, pues “el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla”. Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 69/2019, de 29 de enero, que “El interés legítimo a que se refiere el artículo 19.1, de la L.J.C.A., ha de tener, según la jurisprudencia unas notas mínimas; en efecto, así se ha determinado que no basta un mero interés por la legalidad, sino que es necesario que nos hallemos ante actos administrativos bien definidos y concretados, en los que sea evidente la presencia de intereses colectivos o difusos afectados”, pues “No bastan las expectativas sin más” en cuanto que “Se requiere que la parte demandante esté revestida de una específica cualificación, es decir, de una relación especial con el objeto del proceso que viene concretada en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que existe siempre que pueda suponerse que la declaración jurídica preconizada colocaría a los recurrentes en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o incluso de índole moral”.
El Tribunal Supremo, con buen criterio, aceptó no entrar a valorar la legitimación del PP sobre el asunto porque esa cuestión afecta al fondo del asunto y no a los presupuestos procesales cuya concurrencia se necesita para iniciar y desarrollar válidamente un proceso judicial, que, en el caso analizado, se refieren a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal del PP. Concretamente, afirma el Tribunal Supremo que “las razones ya expuestas impiden nuestro pronunciamiento anticipado que no podría ni estimar ni desestimar la causa de inadmisibilidad sin adentrarse en las cuestiones de fondo que deben abordarse en la sentencia”.
En cualquier caso, que un sujeto pueda obrar por considerarse legitimado no implica que su pretensión vaya a ser aceptada por el órgano jurisdiccional que conoce de un asunto. De hecho, que el PP haya visto admitido su recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 410/2020, de 25 de febrero, no supone que se vaya a aceptar definitivamente su petición para anular el nombramiento de Dolores Delgado como persona que debe dirigir la Fiscalía General del Estado, resultando cierto que lo más probable es que se desestime la pretensión del PP en cuanto que la sospecha de posible parcialidad de Dolores Delgado no justifica la anulación del Real Decreto 410/2020, de 25 de febrero, que no causa perjuicios efectivos al PP porque las condenas y las absoluciones en procesos penales no dependen del Ministerio Fiscal, que, simplemente, se encarga de participar en la investigación y prueba de los hechos que debe calificar por poder tener relevancia penal y sobre los que los jueces y tribunales deben decidir con independencia de la posición del Ministerio Fiscal.
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