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(Advierto que este artículo lo escribí hace cuatro años (septiembre de 2016) y no logré su publicación. Ahora mismo, cedo al presunto lector la apreciación de si  “cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia”)

Pienso por mi cuenta que, si se cumpliera fielmente el artículo 67.2 de la Constitución, se podría haber resuelto el bloqueo de la investidura de la presidencia del Gobierno.

Dice el artículo 67.2, de la Constitución: Los miembros de las Cortes Generales no estarán, ligados por mandato imperativo.

El mandato imperativo proviene de los parlamentos medievales en los que el representante opera solo en nombre de las personas, municipios o corporaciones que lo han designado y no como mandatario de la universitas del pueblo, representación que solo corresponde al monarca. Este tipo de representación perdura, sustituida finalmente por el llamado mandato representativo, en el siglo XVIII, en Inglaterra y Francia, en las tensiones por el establecimiento de la democracia representativa, frente a los esquemas del Antiguo Régimen.

Así, los diputados representan al conjunto de la Nación, no a una corporación o parte de la misma y dejan de estar sujetos a instrucción alguna, obrando en conciencia. De este modo, la prohibición del mandato imperativo  trata de impedir el riesgo de una Asamblea clientelar, opuesta la indivisibilidad de la soberanía.

Según el jurista Gerhard Leibholz (1901-1982), en nuestros días los parlamentos no son aquellas instituciones donde los diputados tomaban sus decisiones políticas sin otra coacción que la conciencia. Pese a que las Constituciones sigan proscribiendo el mandato imperativo,  los parlamentos se han convertido en centros en que los diputados, bajo la coacción del partido,  llegan a sentirse en un laberinto de compromisos, de suerte que su efectivo papel se reduce al de unos delegados de partido, asistentes a los Plenos parlamentarios para obtener la sanción de acuerdos adoptados fuera del Parlamento.

Se ha dicho eutrapélicamente que, en aquella tesitura, bastaría la presencia de los jefes de grupo que votarían, cada uno, con la suma de los votos de su partido. Del  Estado de los partidos opina Nicolás Pérez Serrano (1890-1961) que convierte al parlamentario en un número y, en definitiva, suprime el postulado constitucional de que los diputados representan a toda la Nación. Idea reforzada por el sistema de listas bloqueadas y cerradas, que concede al partido un pleno control sobre sus cargos electos.

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La Constitución española no solo recusa el mandato imperativo en su artículo 67.2, sino que complementa su proscripción con la afirmación de que las Cortes Generales representan al pueblo español (artículo 66.1) y la de que el voto de senadores y diputados es personal e indelegable (artículo 79.3).

Pero, al mismo tiempo, la Constitución proclama el pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado social y democrático en que se constituye España (artículo 1º), pluralismo político expresado por los partidos políticos, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política (artículo 6º)

Francisco Fernández Segado, de cuya ciencia me aprovecho, razona que la conjunción de aquellas dos posiciones constitucionales (proscripción del mandato imperativo y exaltación de los partidos políticos) conduce a la conclusión de que la proscripción del mandato imperativo no puede ser entendida en su sentido tradicional, sino que precisa de un nuevo significado.

En esta revisión, caben dos actitudes doctrinales: la de dar un nuevo sentido al mandato imperativo, superando el sentido histórico, haciéndolo compatible con el Estado democrático de partidos; y la de reafirmar la soberanía del pueblo por encima de los partidos, evitando el riesgo de la partidocracia. Con la prohibición del mandato imperativo se trataría de reconducir  a los partidos a las funciones que el artículo  6º de la Constitución les asigna, recordándoles que no pueden suplir al pueblo, del que los diputados y senadores son en definitiva sus representantes.

El Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas ocasiones, en el marco de la conceptualización de la representación política. Sus sentencias abarcan los más diversos aspectos, incluido el fenómeno del transfuguismo. En la 10/1983 razona: Lo propio de la representación, de cualquier modo que esta se construya, tanto basada en el mandato libre como en el mandato imperativo, es el establecimiento de la presunción de que la voluntad del representante es la voluntad de los representados, en razón de la cual son imputados a estos en su conjunto y no solo a quienes votaron en su favor o formaron la mayoría, los actos de aquel.

¿Consideramos como adorno el artículo 67.2 de la Constitución? ¿Si se hubiera votado en secreto, habría variado el resultado de la propuesta de investidura para la presidencia del Gobierno? ¿Habrá que convenir con Manuela Carmena, cuando declara (2015) que, los partidos, con la fidelidad que producen,  no son instrumentos adecuados para el reverdecimiento de la capacidad individual  y tienen los pies de barro?

 

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ENRIQUE DE AGUINAGA

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