14/10/2024 13:22
Getting your Trinity Audio player ready...

La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece un nuevo régimen que afecta a los créditos revolving, que, como destaca el preámbulo de la misma norma, se caracterizan porque el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. El problema es que que si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica abonada por el prestatario es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses, produciendo este factor un incremento de la deuda por el aumento de los intereses, siendo cierto que ello puede provocar que la deuda nunca deje de disminuir, llegando en muchos casos a crecer aunque se produzcan pagos por el deudor.

 

Los objetivos a los que se orienta la Orden ETD/699/2020 se dirigen a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto y a reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato. Concretamente, se recogen: la periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas el Banco de España; la periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de facilitar los datos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad; la fijación de medidas de control por el Banco de España sobre las entidades de crédito; normas, principios y criterios generales con las políticas de comunicación comercial para la comercialización de productos bancarios; la modificación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; mejoras en los requisitos de forma e información resaltada en los productos bancarios, principalmente los créditos revolving; mejoras en la evaluación de la solvencia de los consumidores en el préstamo responsable; se concretan los tipos de interés oficiales; y se alteran algunas disposiciones. Además, se produce la creación, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, del Capítulo III bis del Título III, en el que se regulan, para los créditos revolving, la información precontractual, el derecho de desistimiento, la información periódica a suministrar al cliente, la información adicional, requisitos de forma y de entrega de la información y los gastos de información.

LEER MÁS:  Margarita Robles miente, o el cinismo en estado puro. Por Ramiro Grau Morancho

 

Es cierto que las modificaciones ocasionadas en el ordenamiento jurídico por la Orden ETD/699/2020 parecen idóneas para evitar los abusos con los créditos revolving. Sin embargo, habrá que esperar para ver si se cumplen adecuadamente las reglas establecidas y, aunque se respeten mayoritariamente, habrá situaciones en las que no se pueda garantizar la plena eficacia del conjunto de medidas de protección de los consumidores de la citada orden ministerial. Precisamente, ante ese riesgo, no sería una locura prohibir los créditos revolving en lugar de luchar por mantenerlos, pues ya están siendo declarados usurarios y nulos por la naturaleza de su contenido al vulnerar el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Autor

Avatar
REDACCIÓN