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La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 ha resuelto una controversia entre Glovo y un antiguo trabajador señalando que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad, ya que el tribunal entiende que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores, siendo una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio, siendo titular de los activos esenciales para la realización de la actividad, para cuya ejecución se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador.

Ya son numerosas las sentencias que dan la razón a los trabajadores, 34, frente a cuatro que ha conseguido Glovo. Este dato se puede entender fácilmente atendiendo a la regulación contenida en los artículo 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, que es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, siendo cierto que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1155/2019, de 27 de noviembre, ya desarrolló, con buenos argumentos por qué la relación de Glovo con su trabajadores es laboral, en cuanto que concurren las notas de ajenidad y dependencia, que son características del contrato de trabajo. En primer lugar, la ajenidad del trabajador, existe por “la enorme importancia económica de la plataforma digital propiedad de la demandada que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas aplicaciones informáticas en relación tanto a los comercios asociados y los clientes finales o usuarios que se conectan a ella, cuanto a los recaderos que como instrumento medial contribuyen con su prestación de servicios al logro de los objetivos productivos de la empresa en el marco de su modelo de negocio y, de otro, los escasos elementos materiales, a su vez de limitado valor, que el demandante aporta, consistentes en un teléfono móvil con el que entrar en la aplicación y una motocicleta, aunque las más de las veces se trate de una bicicleta, motorizada o no”. En segundo lugar, la dependencia del trabajador existe en la medida en que la compañía de Glovo “es la titular de la plataforma digital y sus aplicaciones informáticas que entrañan el elemento fundamental que permite el trabajo del actor como recadero, con cuya realización el mismo contribuye a afianzar en el mercado digital la marca de GlovoApp23, S.L., quien de este modo se nutre de los ingresos económicos que obtiene, servicios aquéllos por los que el demandante cobra un precio por cada recado que efectúa en cuya fijación no tiene participación alguna, siendo, en cambio, la parte demandada quien”.

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El problema es que parece difícil que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 pueda propiciar un cambio radical en el modelo de contratación de “riders” de Glovo, pues a la compañía le resulta más rentable seguir apurando el tiempo, aunque continúe perdiendo litigios ante los órganos judiciales de la Jurisdicción social, por todas las ventajas que tiene esquivar el Derecho Laboral y evitar la aplicación de las normas de la Seguridad Social.

Autor

REDACCIÓN