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La Asociación Andaluza de Juristas 17 de Marzo presentó una denuncia ante la Fiscalía de Sevilla por la convocatoria y celebración de “manifestaciones políticas organizadas y coordinadas” para exigir la dimisión del Gobierno central por su gestión ante la pandemia del Covid-19, sin haber sido “debidamente comunicadas a la Subdelegación” pese a tratarse de un requisito obligado y poniendo “en riesgo” la salud pública, mediando además el caso de agentes de la Policía Nacional que “están permitiendo con normalidad» estas «manifestaciones ilegales” y, además, “están demostrando públicamente su apoyo a las mismas”.

Es gracioso que la Asociación Andaluza de Juristas 17 de Marzo presente una denuncia contra las manifestaciones que se están produciendo, pues, precisamente, esa asociación se presenta, según su página web, como una entidad que busca “luchar por los derechos humanos” y “utilizar el derecho como arma de transformación social e instrumento de rebeldía”, defendiendo “la socialización del derecho, para que llegue el momento de los derechos de los débiles y los derechos colectivos”. Puede deducirse, a la luz de los hechos, que los miembros de esa asociación muestran esa rebeldía de la que hablan contra aquellos que no piensan como ellos y que no están dispuestos a callar ante los errores del Gobierno de Pedro Sánchez.

Las reuniones en contra del Gobierno, siempre que se cumplan las medidas de distanciamiento social, son totalmente lícitas y no se pueden prohibir a menos que haya un peligro para personas o bienes, que no existe por la simple concurrencia de personas, que se puede producir igualmente fuera de las manifestaciones por la simple coincidencia de personas en las franjas horarias estipuladas. El artículo 21.1 de la Constitución señala que se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, que no requerirá autorización previa, siendo cierto que en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Este precepto se analizó por la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, de 28 de abril, que afirma que “el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una tan íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración”.

Se podría pensar en el estado de alarma como factor restrictivo de las reuniones, pero hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril, establece que “De conformidad con el art. 116 CE y la Ley Orgánica 4/1981 que lo desarrolla, en los tres estados de emergencia la iniciativa corresponde al Gobierno que podrá declararlo (alarma), solicitar autorización para la prórroga (alarma) o para realizar la propia declaración (excepción) o pedir su declaración (sitio)”, siendo “decisiones de carácter político que adopta el Gobierno ante una situación de crisis constitucional, que revisten la forma de decreto, en cuanto fórmula de manifestación normativa del ejecutivo, que implicará, según se trate de uno u otro estado, limitaciones en el ejercicio (alarma) e incluso suspensiones de derechos fundamentales (excepción)”, de manera que “la propia Constitución atribuye al Gobierno en situaciones de crisis constitucional la capacidad normativa de incidir en los derechos fundamentales bajo el control del Congreso de los Diputados (art. 55 CE)”. En el caso del estado de alarma, que está declarado por el Real Decreto 463/2020, cuyos efectos han estado siendo prorrogados, la misma resolución señala que “A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu)”, debiendo resaltarse que, actualmente, los efectos de la limitación de la movilidad son mucho más reducidos que los que se implantaron durante los primeros treinta días del estado de alarma.

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Por supuesto, las manifestaciones a favor del Gobierno son igualmente legales, pero, aunque en ocasiones han podido basarse en delitos de desórdenes públicos, su licitud no ha resultado discutida por la concentración de personas que suponía, al igual que ha ocurrido con el entierro y funeral del ejemplar Julio Anguita, en cuyo desarrollo se produjeron, lamentablemente, aglomeraciones generadoras de más riesgos para la salud que las observadas en muchos barrios de España en los que el hartazgo empieza a consolidarse.

En cualquier caso, lo lógico es que las reuniones y manifestaciones que se celebren se efectúen de manera prudente y procurando aplicar las medidas de seguridad recomendadas, pues los profesionales sanitarios ya han sufrido lo suficiente y no se merecen volver a verse sometidos nuevamente a una fuerte presión por un posible repunte de los casos de contagios por el Covid-19.

Autor

REDACCIÓN