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Tras leer con atención el interesante artículo de Mario Conde titulado “¿Inviolabilidad del Rey? La mejor manera de acabar con la Monarquía” y publicado en El Correo de España, se observan diversas cuestiones que merecen un fuerte análisis del sentido de la inviolabilidad del Rey, al que se refiere el artículo 56.3 de la Constitución, que indica que “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”.

Mario Conde afirma en su texto que “proclamar la inviolabilidad absoluta, la ausencia de responsabilidad absoluta del Rey , es tanto como sostener que nuestra Constitución permite a quien ocupe el puesto de Rey matar, violar, robar, cometer infanticidios, abusos de menores y toda suerte de desmanes, por graves y monstruosos que sean, sin que nuestro Ordenamiento Jurídico prevea la posibilidad de exigirle la menor responsabilidad y que después de ejecutar cualquiera de ellos podría volver a ocupar su despacho en Zarzuela y continuar ejerciendo su puesto de Jefe del estado Español” y que “dado que carece de responsabilidad, evidentemente en ningún caso estaría sujeto a la obligación de indemnizar a la víctimas”. Efectivamente, la inviolabilidad absoluta permite que el Rey pueda delinquir de cualquier manera sin sufrir los efectos sancionadores que establece la normativa penal, pero es muy posible que se entendiera como imposible que el Rey pudiera llegar a cometer cualquier delito por no necesitarlo y, para el caso en el que llegara a delinquir, podía resultar imposible que se descubriera el hecho delictivo, bien por obrar por medio de personas interpuestas que actuarían ejecutando un plan ideado por el monarca o bien por tener el Rey a su disposición la posibilidad de aplicar circunstancias eximentes o mecanismos suficientes para impedir la persecución penal de los hechos por sí mismo o por la ayuda de terceros. El problema es que la representación que hicieron sobre el asunto los redactores de la Constitución fue muy limitada y se pudo basar excesivamente en la esperanza de que el Rey no realizaría actos ilícitos o que, realizándose, fueran encubiertos, para evitar daños a la Corona que podrían provocar el desmoronamiento de la institución. También es cierto que Miriam González, en un artículo titulado “La inviolabilidad del Rey”, no parece errar al expresar que “la estabilidad institucional y política de España, que en ese momento les parecía más importante que la responsabilidad del monarca por esos posibles actos”.

Critica Mario Conde la interpretación excesivamente amplia de la inviolabilidad del Rey, llegando a afirmar que “no existe la menor posibilidad de interpretar ese precepto constitucional como legitimador de una irresponsabilidad absoluta para el Rey”, pues, para él, “hacerlo sería tanto como situar al Rey fuera de Derecho, como si la Constitución de 1978 fuera una Constitución Otorgada por un Monarca que quedaba al margen de ella misma, creando un sistema jurídico de comportamiento social al que él, el Monarca, era absolutamente ajeno, puesto que para el Monarca no existe mas Derecho y mas Orden Jurídico que Su Voluntad, siguiendo, entonces, al pie de la letra mas estricta el postulado de la Voluntad Divina, esto es, que dios se expresa a través de los actos de quien es elegido para reinar”. Sin embargo, si que existe la posibilidad de interpretar el artículo 56.3 de la Constitución para legitimar la irresponsabilidad del Rey, lamentablemente, en la medida en que la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1997, de 24 de febrero, establece, en relación con la inviolabilidad parlamentaria, que es “un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento” y, por ende, “un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto y no meramente relativo”. Si se interpreta la inviolabilidad para los parlamentarios por las opiniones que manifiesten durante su mandato en el ejercicio de su cargo, no se puede considerar de un modo distinto para la inviolabilidad de la persona del Rey.

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Ahora mismo hay argumentos normativos suficientes para considerar que el Rey no es responsable por los actos ilícitos que ejecute. El Preámbulo de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, afirma que “todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad”, pero “los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2019, de 17 de julio, destaca que “a la “inviolabilidad” se une la no sujeción a responsabilidad, en referencia a que no pueda sufrir la imposición de consecuencias sancionatorias por un acto que, en otro caso, el ordenamiento así lo impondría”, expresando un razonamiento que se debe interpretar a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1997, de 24 de febrero, que marca la inviolabilidad como un límite absoluto que impide el inicio de procesos judiciales de exigencia de la responsabilidad por una conducta.

Como afirmaron Juan Antonio Lascuraín y Jesús Santos Alonso en un artículo titulado “¿Es inviolable el Rey honorífico?” y publicado en Expansión, no se sabe “si es la mejor de las opciones políticas la de la inviolabilidad radical del Rey en nuestra Constitución, pero sí que su cabal interpretación lleva tanto a negar la inviolabilidad actual del Rey honorífico como a afirmarla en relación con las conductas que realizó cuando era Jefe del Estado”.

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REDACCIÓN