20/09/2024 05:02
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Durante los últimos meses se han desarrollado actuaciones dirigidas a lograr el otorgamiento de personalidad jurídica al Mar Menor. La iniciativa fue impulsada por Teresa Vicente Giménez, profesora de Filosofía del Derecho, y tiene por finalidad, según Eduardo Salazar, que un representante pueda “ir directamente a un juzgado a reclamar sus derechos, sin tener que depender de las administraciones o de los vaivenes de la política”.

El ordenamiento jurídico español no recoge expresamente la posibilidad de reconocer personalidad jurídica a elementos del dominio público. El artículo 35 del Código Civil establece que son personas jurídicas: las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, cuya personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas; y las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Se ha indicado que se busca lograr el éxito de las reclamaciones de actuaciones de conservación por parte de las Administraciones Públicas competentes ante los órganos jurisdiccionales competentes en el Mar Menor. A este respecto, el artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que el recurso contencioso-administrativo “es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración”, siendo cierto que el artículo 29.1 de la misma norma indica que “Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación” y “Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración”.

Ciertamente, no hace falta conceder personalidad jurídica al Mar Menor para la conservación de su integridad, pues hay otras opciones. En primer lugar, es posible crear, conforme a la Ley Orgánica 1/2002, una asociación para la defensa del Mar Menor, que tendría la misma legitimación que un representante que tendría esa zona marítimo-terrestre si adquiriere personalidad jurídica. En segundo lugar, por el artículo 109 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, “Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación”, debiendo tenerse presente que “La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido”, de modo que se permite el ejercicio de la acción pública para la defensa del dominio público marítimo-terrestre.

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No es necesario conceder personalidad jurídica al Mar Menor, pues hay instrumentos suficientes para poder solicitar las autoridades competentes la adopción de las medidas de mantenimiento que resulten necesarias. El problema es que no hay un verdadero interés y, con personalidad jurídica o sin ella, el Mar Menor continuará estando en una delicada situación mientras no haya un cambio radical de la concepción que se tiene sobre su importancia.

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Durante los últimos meses se han desarrollado actuaciones dirigidas a lograr el otorgamiento de personalidad jurídica al Mar Menor. La iniciativa fue impulsada por Teresa Vicente Giménez, profesora de Filosofía del Derecho, y tiene por finalidad, según Eduardo Salazar, que un representante pueda “ir directamente a un juzgado a reclamar sus derechos, sin tener que depender de las administraciones o de los vaivenes de la política”.

El ordenamiento jurídico español no recoge expresamente la posibilidad de reconocer personalidad jurídica a elementos del dominio público. El artículo 35 del Código Civil establece que son personas jurídicas: las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, cuya personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas; y las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Se ha indicado que se busca lograr el éxito de las reclamaciones de actuaciones de conservación por parte de las Administraciones Públicas competentes ante los órganos jurisdiccionales competentes en el Mar Menor. A este respecto, el artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que el recurso contencioso-administrativo “es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración”, siendo cierto que el artículo 29.1 de la misma norma indica que “Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación” y “Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración”.

Ciertamente, no hace falta conceder personalidad jurídica al Mar Menor para la conservación de su integridad, pues hay otras opciones. En primer lugar, es posible crear, conforme a la Ley Orgánica 1/2002, una asociación para la defensa del Mar Menor, que tendría la misma legitimación que un representante que tendría esa zona marítimo-terrestre si adquiriere personalidad jurídica. En segundo lugar, por el artículo 109 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, “Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación”, debiendo tenerse presente que “La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido”, de modo que se permite el ejercicio de la acción pública para la defensa del dominio público marítimo-terrestre.

No es necesario conceder personalidad jurídica al Mar Menor, pues hay instrumentos suficientes para poder solicitar las autoridades competentes la adopción de las medidas de mantenimiento que resulten necesarias. El problema es que no hay un verdadero interés y, con personalidad jurídica o sin ella, el Mar Menor continuará estando en una delicada situación mientras no haya un cambio radical de la concepción que se tiene sobre su importancia.

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