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El artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías. Aunque no hay un desglose específico en el precepto sobre todas las garantías a las que se puede referir para el proceso penal, no hay duda de que una de ellas es el derecho a la última palabra, que se encuentra en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que indica que «Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal» y que «Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra«.

Debe afirmarse que el derecho a la última palabra ha estado en un largo letargo provocado por la apatía del Tribunal Constitucional, que prefería considerar esa facultad como un elemento formal del proceso cuya falta solo tenia relevancia en el caso en el que el interesado demostrara que la infracción le perjudicó materialmente al no permitirle influir en el fallo de la sentencia para poder lograr la absolución. La Sentencia del Tribunal Constitucional 258/2007, de 18 de diciembre, llegó a afirmar que «el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente«, razonamiento que le llevó a concluir que «la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo«.

Ahora, el derecho a la última palabra ha despertado gracias a un planteamiento sobre el tema que le da sustancia propia e independiente a esa facultad del acusado, que ya no tiene la carga de probar que el incumplimiento del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le ocasionó un perjuicio para lograr la nulidad de actuaciones, pues la infracción del citado precepto ya tiene entidad para provocar la nulidad de actuaciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2021, de 18 de febrero, afirma que «la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto«.

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Las garantías del proceso penal tienen un sentido propio en la medida en que sirven, en general, para lograr que los trámites aseguren la igualdad de armas para las partes, la audiencia y la contradicción, correspondiendo el derecho a la última palabra del acusado a un factor que ayuda a humanizar el proceso penal y que ayuda a lograr la efectiva participación del sujeto que puede haber cometido un delito cuando ya se han practicado todas las pruebas. Permitir la vulneración del derecho a la última palabra sin que haya consecuencias no ayuda a evitar que se pueda pensar en El proceso de Franz Kafka, en el que el protagonista se encontraba solo e indefenso ante el tribunal que le tenía que juzgar.

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