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Tener a un botarate de presidente del gobierno, ayuno de conocimientos jurídicos, y creo que hasta económicos, a juzgar por cómo está convirtiendo España en un erial, hace que se confunda la velocidad con el tocino…
Y si a ellos unimos la chulería, prepotencia, etc., hace que se digan y hagan grandes burradas, jurídicamente hablando.
¿Desde cuándo el Defensor del Pueblo es un órgano instructor, policial, fiscal o judicial, para investigar hechos presuntamente delictivos…?
Siempre he pensado que para ser presidente del gobierno, ministro, senador o diputado, debería ser requisito casi imprescindible ser licenciado o graduado en Derecho, más que nada para saber qué se puede hacer, y que no se puede hacer, y evitar caer en el ridículo más absoluto…, salvo que uno no tenga sentido del ridículo, pues se crea un regalo del Cielo para este pueblo, que ha venido a redimir, es decir, a arruinar y empeorar todavía más su situación política, económica y social.
Como siempre me ha gustado enseñar al que no sabe, aunque sea presidente del gobierno de España –pronto Ex España-, transcribo varios artículos de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, y juzguen ustedes mismos:
“Artículo primero. El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente ley.
Artículo sexto. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
Artículo noveno. Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero.
Artículo diez. Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo trece. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
Artículo quince. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma”.
Más claro, agua.
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