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I.- PREÁMBULO: PRISA, LA SALA 1ª DEL TS Y EL FIN DEL RETRACTO CREDITICIO EN ESPAÑA
Hace unos meses publiqué un artículo en Confilegal criticando académicamente la interpretación radicalmente restrictiva que llevaba a cabo la Sala Primera del Tribunal Supremo en la STS 728/2020 sobre el derecho de retracto crediticio que existe en España ininterrumpidamente desde la época de Roma hace dos mil años, derecho que fue respetado y consolidado por los Germanos en la Monarquía Visigótica, el Reino de Castilla, los Austrias, los Borbones, José Napoleón, las dos Repúblicas fallidas y hasta por el Franquismo.
A parte de las razones de fondo que me llevaron a efectuar una crítica estrictamente jurídica a dicha interpretación que vacía completamente dicho derecho, me llamó poderosamente la atención tres cuestiones importantes que deben ser expuestas a la opinión pública de los juristas:
1.- El ponente de la sentencia (Don Juan María Díaz Fraile) es un Registrador de la Propiedad que ha dado el salto al Tribunal Supremo por una vía de acceso fácil a la más alta institución judicial española, aupándose sobre todo el escalafón de jueces profesionales.
2.- La unanimidad de la sentencia entre los Jueces que componían la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin un solo voto disidente.
3.- La beneficiada por la sentencia era una entidad financiera o Fondo Buitre (Burlington Loan Management LTD) altamente especulativo vinculada al Grupo Prisa (como holder o tenedor de los Prisa Warrants) y con sede en Irlanda (dirección en 5 Harbourmaster Place, International Financial Services Centre, Dublin 1, Ireland) mientras que la entidad perjudicada era un Hotel español (Hotel Blanco Don Juan S.L.), es decir, una entidad productiva generadora de empleo y de riqueza real para España y los españoles. Aquí se acredita el vínculo entre Prisa y dicho Fondos Buitre para quien lo quiera contrastar:
https://www.prisa.com/uploads/ficheros/arboles/descargas/201311/descargasreport-issued-by-the-board-of-directors-item-one-of-the-agenda_1-en.pdf
Esta entidad especulativa o Fondo Buitre ha cerrado sustanciosas operaciones de cesión de activos tóxicos por parte del SAREB o Banco Malo desde el año 2014, como se acredita en distintas noticias en medios de comunicación importantes: https://www.abc.es/economia/20140219/abci-sareb-banco-malo-fondos201402181707.html
II.- RATIO Y CONCOMITANCIAS DEL DERECHO DE RETRACTO CREDITICIO
Tengo que reconocer que en mi primer artículo en Confilegal a este respecto hay una laguna importante que ha sido gracias a mis alumnos de la Universidad, con las que trato este y otros asuntos de forma machacona, al objeto de despertar sus conciencias jurídicas, que advertí y que a continuación procedo a describir.
Efectivamente, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia STS 728/2020 analizada se decían dos cosas que son singularmente llamativas y que por ello merecen ser expuestas:
1.- (Con las cesiones de crédito) “… se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada (artículo 1.535 del Código Civil)”. Como Historiador acreditado por la ANECA yo no me atrevería a realizar una información de esa naturaleza; es más, en la antigua Roma también había banqueros en situación de insolvencia que vendían empaquetados también los créditos a su favor, como los había en la antigua Grecia y en los antiguos Imperios Mesopotámicos, de donde parte mucho de nuestro actual derecho, y quizá esté aquí “la ratio” casi prehistórica de dicho derecho al retracto crediticio, que como he expuesto al comienzo de este artículo se ha respetado siempre en España desde que es España, hasta ahora. Interpretar, además, como hace la sentencia analizada la ratio del derecho al retracto crediticio sólo desde el punto de vista del acreedor cedente y el cesionario es dejar al margen la ratio de dicho derecho a favor del deudor cedido, que es ciertamente la parte a la que históricamente el Derecho ha tratado de proteger en estos casos tan gravosos.
2.- Por otro lado, la sentencia a continuación sostiene que, “Finalidades (las anteriormente descritas como triple objetivo)… concomitantes con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos”. Entiendo que lo que hace aquí la sentencia es una aplicación analógica de la excepción legal descrita a la aplicación del artículo 1.535 del Código Civil en las cesiones de crédito por parte de las entidades financieras al SAREB o Banco Malo, a todas las cesiones efectuadas a los Fondos Buitre, igualando a éstos con el SAREB en dicho tratamiento privilegiado, cuando el SAREB en su creación se trataba y se trata de una entidad público – privada (el accionista principal es el FROB, Fondo público de Regulación de Ordenación Bancaria) creada para salvar el sistema financiero español tras la crisis financiera del 2012, y, por lo tanto, con un régimen jurídico propio que no tienen los Fondos Buitre de capital estrictamente privado y con un afán especulativo feroz. Por otro lado, la descripción en la Sentencia analizada del SAREB como “la sociedad de gestión de activos” es ciertamente deficiente porque en sentido amplio toda sociedad mercantil, incluidas los Fondos Buitre, son sociedades de gestión de activos. Sin embargo, por encima de esto y de forma complementaria hay un asunto que aún me preocupa más y es la persistencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en resolver siempre a favor de “Ediciones El País”, sociedad perteneciente al Grupo Prisa, como lo es también parte vinculada al Fondo Buitre analizado (Burlington Loan Management LTD) y otros tantos beneficiados por sus resoluciones judiciales.
III.- ¿POR QUÉ ES MEJOR NO LLEGAR A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO?
Hace unos días me notificaron la Sentencia en que condenan a “Ediciones El País” por vincular maliciosamente a la Plataforma Patriótica Millán Astray, de la que soy Secretario, con el “terrorismo fascista”, y ante la ausencia de publicación del escrito de rectificación en dicho medio de comunicación, entiendo que es porque lo han recurrido, y lo harán hasta llegar al Tribunal Supremo, a su Sala Primera, allí donde se casan todas las sentencias a su favor, y es por lo que ante esta situación es obvio que mi Asociación no va a oponerse a ese recurso en la más alta instancia judicial española, en el caso de que se produzca, porque para perder, sabiendo que tenemos todas las papeletas, y además que ello nos cueste una fortuna en forma de tan gravosa como esperada condena en costas, como que no recurriremos.
Ya hemos ganado una sentencia demoledora en primera instancia y a todos los efectos del derecho de rectificación nos sentimos en parte reparados ante la opinión pública ante la que se nos difamó. Véase noticia a este respecto en: https://okdiario.com/espana/condena-pais-vincular-plataforma-patriotica-millan-astrayterrorismo-fascista-6861062
No es gratuito lo que afirmo; he consultado con fruición la Jurisprudencia que hay en la web oficial del Poder Judicial Español
https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp y estas son las sentencias ganadas por Ediciones El País en la Sala Primera del Tribunal Supremo en asuntos relativos a sus actividades informativas: STS 1614/2020, STS 878/2020, STS 2120/2019, STS 1306/2018, STS 3797/2017, STS 4620/2016, STS 4289/2016, STS 4132/2015, STS 1520/2015 y STS 5378/2014.
Es que no encuentro ni la excepción que confirmaría la tendencia jurisprudencial a favor de dicho medio de comunicación. La jurisprudencia es pacífica en resolver siempre a su favor.
Me faltaría por consultar las otras ganadas por otras empresas pertenecientes a Prisa y sus Fondos Buitre vinculados, salvo la profusamente analizada antes y ahora que acaba en España con más de 2.000 años de tradición del derecho de retracto crediticio, pero esto es algo que ya se lo dejo a la imaginación o el esfuerzo del lector, así como también la averiguación o intución de las causas que hay detrás de esa unanimidad en el tratamiento jurisprudencial favorable a un medio de comunicación y a un Grupo tan controvertido en algunas áreas como las descritas.
La Libertad de Expresión bien entendida es un derecho fundamental sobre la que se sustenta la Arquitectura de la Democracia desde hace más de 200 años y el Derecho al Retracto Crediticio es el instrumento legal que es capaz de poner coto a la depredación financiera de los especuladores desde hace más de 2.000 años. Ambos están en peligro ahora más que nunca.
Guillermo Rocafort. Escritor y Jurista
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