05/10/2024 10:18
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Yo, José Riqueni Barrios, a fecha 26/10/2021, acogiéndome a mi derecho constitucional de participar en la Consulta Pública previa a la reforma de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, haciéndolo dentro del periodo de participación (25/10/2021 al 09/11/2021), SUSCRIBO y me ADHIERO, en su tenor literal, al informe emitido por el Pleno del CGPJ, en relación al Anteproyecto de la Ley Orgánica Integral de Violencia sobre la Mujer, documento que un 24 de junio de 2004, Don Celso Rodríguez Padrón, Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, CERTIFICÓ y de seguido remitió al Gobierno, al presidente ZAPATERO, para su oportuno análisis y consideración, como es preceptivo en nuestro ordenamiento.

            Este documento, con 21 conclusiones, aporta todas las claves de inconstitucionalidad del que fuera en su día Anteproyecto de la Ley Orgánica Integral de Violencia sobre la Mujer y que en su integridad pasaría a llamarse LIVG 1/2004, advertencias que se han demostrado ciertas, sensatas y premonitorias, las mismas que ahora tenemos la oportunidad de enmendar y reconducir, ya que 1000 mujeres han sido asesinadas por españoles y extranjeros y unos 17.000 hombres se han suicidado por las leyes de género que los abocan a su autodestrucción. De manera que estamos ante 18.000 víctimas provocadas por la acción directa del Ministerio de Igualdad y los gobiernos que lo vienen amparando desde el año 2004 hasta nuestros días. Tal mortandad, ocasionada por la LIVG 1/2004 que ahora solicita la opinión de la ciudadanía, como es mi caso personal concreto, debiera hacernos reflexionar y frenar estos crímenes de Estado, los mismos que viene provocando una jurisprudencia tóxica a la paz social y alejada de toda justicia, porque el sexo no debe ser condición para hacer un articulado civil-penal benigno para las mujeres y otro maligno para los hombres.

Obsérvese, en el documento que se suscribe, cómo el citado texto, que debió ser respetado en su día, se refiere a «violencia doméstica», sin que aparezca el término «violencia de género»:

 

ESTAS SON, PUES, LAS CONCLUSIONES QUE HAGO MÍAS Y QUE APORTO PARA SU CONSIDERACIÓN EN LA CONSULTA PÚBLICA EN LA QUE AQUÍ PARTICIPO A TÍTULO PERSONAL

 

         A tenor de todo lo expuesto, las principales conclusiones a las que llega el Consejo General del Poder Judicial, y que yo suscribo, así como remito para su estudio y nueva consideración, son las siguientes:

          1ª La gravedad del fenómeno de la violencia doméstica en general, especialmente intenso en el caso de las mujeres, merece el esfuerzo de que la reacción del Estado de Derecho sea lo más enérgica y eficaz posible, de ahí que habría que dar la bienvenida a una iniciativa más, como la informada, si es que ayuda a perfeccionar jurídicamente esa reacción. Sin embargo hay dudas más que fundadas de que se vaya aportar más racionalidad y eficacia al sistema.

         2ª El texto informado forma parte de un conjunto de iniciativas legales desarrolladas en los últimos años –en especial en la anterior legislatura–, tanto estatales como autonómicas, en cuyo ámbito ya hay leyes integrales y más en concreto normas de protección como es la orden de protección creada por la Ley 27/2003.

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         3ª Nace en un contexto en el que la protección de la víctima de la violencia doméstica es uno de los objetivos principales de la política criminal, luego no nace en un escenario de escasez de medidas, sino de una pluralidad de iniciativas legislativas ya en vigor, pero que por su corto espacio de vigencia no permite aún valorar su eficacia real para combatir el fenómeno social de la violencia doméstica

         4ª Especialmente preocupante es que cuando aún es muy reciente la implantación del régimen de la orden de protección (Ley 27/2003) se añada ahora un régimen paralelo que puede generar solapamientos, confusionismo procesal e interferencias competenciales. Antes de abordarse una iniciativa como la informada debería esperarse a una evaluación más detallada del régimen de la Ley 27/2003.

         5ª Pese a su carácter integral, ante un problema social de primera magnitud, diverso en sus causas y manifestaciones, opta por una marcada judicialización de las soluciones.

         6ª No se juzga acertado que regule sólo la violencia sobre la mujer: una ley integral debe abarcar todos los ámbitos en los que se manifiesta la violencia doméstica.

         7ª La mujer no obtiene mayor protección por el hecho de que la ley la proteja tan sólo a ella, excluyendo de su ámbito a menores, ancianos o, incluso, al hombre.

         8ª La llamada discriminación positiva llevada al ámbito penal y judicial conduce a la censurable discriminación negativa. En estos ámbitos se parte de situaciones de igualdad: nada se añade a la tutela judicial de la mujer el hecho de excluirse a los hombres de la tutela de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

         9ª No es aceptable un concepto de violencia sobre la mujer –del que depende toda la aplicación de la ley– basado en la intencionalidad del agresor.

        10ª Es objetable constitucionalmente que pasen a delito las amenazas y coacciones leves sólo cuando el ofendido sea mujer.

        11ª Que esos delitos se basen tan sólo en que el agresor sea hombre y presumiéndose en la ley su intencionalidad, lleva al derecho penal de autor, incompatible con la Constitución.

        12ª El tipo agravado de lesiones se basa en la presunción de inferioridad de la mujer, sin que tal regla se aplique a menores, ancianos o minusválidos, todos ellos susceptibles también de ser víctimas de violencia doméstica.

        13ª Es positivo que se vaya a una especialización mayor en los órganos judiciales siempre que su objeto sea conocer de todo el fenómeno de la violencia doméstica.

        14ª Carece de justificación crear una nueva categoría de juzgados sólo para mujeres, lo que lleva a una suerte de jurisdicción especial basada en la intención del agresor y el sexo de la víctima. Si los órganos judiciales no pueden crearse por razones de raza, ideología, creencias, tampoco pueden serlo por razones de sexo.

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        15ª Antes que crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer debe procurarse la especialización funcional de los ya existentes, así como aprovechar la coordinación potenciando al Ministerio Fiscal y los instrumentos procesales ya existentes.

        16ª La inserción de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden penal, lleva a criminalizar las causas civiles que se les atribuye, así como a potenciar el riesgo de que sean instrumentalizados. Si esto ya se detecta con la vigente Ley 27/2003, sería más prudente evaluar aún más la aplicación de esta ley antes que crear un nuevo sistema paralelo que aumenta ese riesgo.

        17ª Carece de sentido procesal atribuir a esos órganos insertados en el orden penal la competencia para conocer de acciones civiles contra la publicidad vejatoria, aspecto éste ajeno a la violencia sobre la mujer.

        18ª Las reglas de competencia no pueden basarse en el sexo de la víctima ni en la intención del agresor. De ser así se llegará a situaciones absurdas en las que un mismo hecho, con unos mismos sujetos, puede ser competencia de órganos diferentes por esa intencionalidad lo cual se apreciará siempre al final y no al inicio de las actuaciones.

       19ª El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley queda comprometido desde el momento en que queda a merced de la mujer la elección del juez competente en función de que acuda a las medidas de protección que el texto le ofrece.

       20ª Los juicios rápidos y la orden de protección se han previsto para que se ventilen en el ámbito de los Juzgados de Instrucción de guardia. La mayor parte de los delitos contra la mujer son competencia de esos juzgados y se tramitan por esa clase de juicios, luego no por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con lo cual la pretendida especialización queda cuestionada.

       21ª Debe plantearse llevar al texto informado algunos de los protocolos e iniciativas de la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección. Igualmente debe mantenerse el actual Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género creado en 2002 por el Consejo General del Poder Judicial y los Ministerios de Justicia y Trabajo y Asuntos Sociales antes que crear en la ley informada un nuevo Observatorio que se solape con el ya existente.

 

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REDACCIÓN