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El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado una sentencia con la que ha confirmado la culpabilidad de cinco de los ocho condenados en diciembre de 2019 por haber traído engañadas a Pamplona a dos mujeres de nacionalidad nigeriana, una de ellas menor de edad, a las que obligaban a ejercer la prostitución, habiendo absuelto a los otros tres. En el marco de la investigación, se pudo concretar que ambas habían llegado a la capital navarra captadas por un grupo de compatriotas que tenían estrecha relación entre sí y, una vez en Pamplona, les quitaban los pasaportes a las mujeres y les obligaban a prostituirse en el Polígono Agustinos, obteniendo cantidades de dinero que tenían que entregar a sus captores.
Los condenados han sido sancionados por un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con un delito de determinación coactiva a la prostitución, al que se añade un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina. Todas las penas impuestas son de prisión y exceden de los diez años.
La conducta básica más grave es la de la trata de personas con fines sexuales. Según la Sentencia del Tribunal Supremo 191/2015, de 9 de abril, con el artículo 177 bis del Código Penal “se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima”. La Sentencia del Tribunal Supremo 396/2019, de 24 de julio, describe las tres fases del delito de trata de seres humanos, que suele tener como finalidad principal la explotación sexual: la “primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima”; la segunda fase es el traslado, que “consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie)”; y la tercera fase es la explotación, que consiste “en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos”.
Debería llamar especialmente la atención que un caso de explotación sexual como el descrito no atraiga la atención de la opinión pública como lo hizo el caso de la manada de Pamplona. Sin embargo, atendiendo a los sujetos implicados, puede llegarse a la conclusión de que, para muchos medios de comunicación y una buena parte de los ciudadanos, los hechos no deben ser calificados por la naturaleza de sus consecuencias, sino por los caracteres de su autor, de manera que, al final, por conductas de semejante gravedad, el reproche social termina siendo mucho más reducido y menos ruidoso para los extranjeros que para los nacionales españoles, algo que no resulta coherente si lo que se pretende de verdad es lograr un trato equitativo para todos.
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