22/11/2024 05:15
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Alberto Rodríguez, ya exdiputado de Unidas Podemos sin salidas posibles frente al escenario ante el que se enfrenta por la privación de su escaño a raíz de la condena que se le impuso por sentencia del Tribunal Supremo, solicitó la suspensión de su pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. El problema para él es que no existe la suspensión de las penas privativas de derechos no vinculados a la privación de libertad.

El artículo 32 del Código Penal señala que las penas que pueden imponerse, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Por el artículo 39 de la misma norma, son penas privativas de otros derechos, entre otras, las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

Precisamente, en virtud del artículo 56 del Código Penal, se señala que, en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, entre otras. La Sentencia del Tribunal Supremo 314/2017, de 3 de mayo, afirma sobre este tema que «Con relación al precepto, esta Sala ha expresado la necesidad de diferenciar cuando la pena de inhabilitación especial reviste el carácter de pena principal (art. 42 del Código Penal), de aquellos casos en los que se impone como pena accesoria (art. 56 Código Penal)«, pues, «Frente a una serie de infracciones penales para las que, por la mera satisfacción de sus exigencias típicas, el legislador ya ha contemplado la imposición de la pena de inhabilitación especial (pena principal), se contemplan otros supuestos (pena accesoria) en los que la operatividad de la inhabilitación queda encomendada a una discrecionalidad judicial sujeta a dos limitaciones consistentes en: que la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo, así como que la vinculación de la actuación ilícita justifique, en términos prevención general o especial, la imposición de la sanción elegida«. Finalmente, esa misma sentencia expresa que «El artículo 56 del Código Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, o del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, curatela, guarda o acogimiento o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido; imponiéndose en garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial que la sentencia determine expresamente esa vinculación, como una manifestación más del deber de motivación establecido en el artículo 120.3 de la CE«.

Cuando se ha de valorar si procede la suspensión de las penas, debe atender a la regulación del Código Penal, que determina que se pueden suspender las penas privativas de libertad, recogiendo la regla general en el artículo 80 de la misma norma, que establece en su primer apartado que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, regla lógica en la medida en que, como se señala en Derecho Penal. Parte General por Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran, «nadie que conozca la realidad penitenciaria duda que el cumplimiento de una pena privativa de libertad puede llegar a producir efectos devastadores sobre la persona del condenado, sin que, por otra parte, se alcancen las pretendidas metas socializadoras». Sin embargo, no hay precepto similar para las penas privativas de derechos no vinculados a la libertad, pues este tipo de sanciones penales no entraña un gravamen excesivo para el condenado.

Se podría pensar en la posibilidad de idear por la vía de interpretación una suspensión de la pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por interpretación lógico-sistematica, pero no resultaría procedente al no existir precepto alguno que posibilite la suspensión de penas no privativas de libertad. Precisamente, el artículo 3.1 del Código Penal señala que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

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Lo único que se podría hacer es instalar en el Código Penal, mediante una ley orgánica de reforma, la suspensión de las penas privativas de derechos no vinculados con la libertad deambulatoria, pero no tendría sentido por la escasa entidad de esas sanciones. Además, con lo que tarda en tramitarse una ley orgánica, la utilidad de la misma para Alberto Rodríguez sería inexistente, aunque podría servir para futuros casos en los que dirigentes públicos sean condenados por agredir a agentes de la autoridad en revueltas sociales.

Autor

REDACCIÓN