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El Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía integral de la libertad sexual recoge una importante reforma de los delitos contra la libertad sexual. La Exposición de Motivos recogido en el texto establece que se elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona.

Hay que destacar que, con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía integral de la libertad sexual, se pretende derogar la regulación del delito de abuso sexual y se transforma el régimen jurídico del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, norma que pasará a indicar que se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto. De esta propuesta de regulación se desprenden varias ideas que no encajan con la mayor protección a la mujer que se dice desear por sus promotores, que solo quieren facilitar las condenas por la comisión de delitos contra la libertad sexual.

En primer lugar, se reducen las penas a los agresores sexuales, al tener que unificar en un solo precepto penal la regulación de los actuales actos de abuso y de agresión sexual. En segundo lugar, se requiere la inexistencia de consentimiento por parte de la mujer para que se realice la conducta típica, pero no se añaden nuevos elementos a la regulación actualmente vigente, pues la carga de la prueba sobre la inexistencia del consentimiento corresponde a la parte acusadora por el derecho a la presunción de inocencia de la parte acusada, siendo necesario destacar que el peso seguirá recayendo sobre la declaración de la víctima del delito de naturaleza sexual.

La Sentencia del Tribunal Supremo 705/2003, de 16 de mayo, expone las pautas para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, que se recoge en una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando, de manera constante y reiterada, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo, de 25 de abril, de 5 y de 11 de mayo de 1994, entre otras muchas, siendo cierto que constituye una declaración cuya valoración corresponde al tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000, son:

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A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1994.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Ello supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, algo que implica que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992, de 11 de octubre de 1995, de 17 de abril y de 13 de mayo de 1996, y de 29 de diciembre de 1997. La misma constituye una exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración por el artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; o periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

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C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, que es valorable “no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones”, conforme a la Sentencia de 18 de junio de 1998.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos a través de una narración con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe decirse que la propuesta de reforma de los delitos sexuales es lamentable y su implantación será un desastre, pues no protege más a la mujer que la normativa vigente y, pretendiendo facilitar las condenas por infracciones penales contra la libertad sexual, va a provocar que no haya cambios por la actual configuración del sistema procesal penal español, que no se puede alterar por un precepto redactado pensando en cuestiones ideológicas olvidando las cuestiones técnicas.

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