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Magistrado en la  Sala de lo Social del TSJ de Madrid

I).- Los trabajos forzados: su pervivencia  como negocio

Una precisión previa: A la hora de redactar esta colaboración para el Correo de España he  tomado como base  un artículo del que fui autor publicado en la Revista de Jurisprudencia [El Derecho- Lefebvre], el 15 de julio de 2017, y que paso a  completar y actualizar  con nuevas reflexiones y datos que juzgo de interés para los lectores.

 Aun cuando a primera vista pudiera parecer que los trabajos forzados son una reliquia del pasado, de tiempos felizmente superados, lamentablemente la realidad  no es esa, sino que perduran en la actualidad bajo distintas formas y modalidades, de ahí que la  erradicación y persecución  de las organizaciones criminales que  promueven esta ominosa clase de  explotación  humana constituya  todo un desafío para el Derecho en general, y particularmente para sus ramas penal y social.

En efecto, a  pesar de la condena universal, las estimaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) muestran que 20,9 millones de personas son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo. Del total de víctimas, 18,7 millones (90 por ciento) son explotadas en la economía privada, por individuos o empresas, y los 2,2 millones restantes (10 por ciento) están sujetas a modalidades de trabajo forzoso impuestas por el Estado. Entre los trabajadores explotados por personas o empresas privadas, 4,5 millones (22 por ciento) son víctimas de explotación sexual forzada y 14,2 millones (68 por ciento) de explotación laboral forzada.  El trabajo forzoso en la economía privada genera al año beneficios ilegales  por valor de 150 mil millones de dólares, siendo  el  tercer negocio ilegal más lucrativo por detrás del tráfico de armas y de drogas [Informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, presentado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 31-3-2015].

En las  últimas décadas  el fenómeno de la trata de personas ha alcanzado especial protagonismo,  de una parte  por la mayor importancia que ha adquirido la defensa de los derechos humanos y, de otra, por el rápido desarrollo que ha experimentado este fenómeno con motivo, sobre todo, de la globalización, de los avances producidos en las nuevas tecnologías y de las crecientes diferencias económicas entre países ricos y pobres.

 

II).- Aportación de la cristiandad y los teólogos españoles a la dignidad de todos los seres humanos

Durante siglos el trabajo se inscribió  en el contexto de relaciones dominicales o de propiedad,  y es visto como una actividad   indigna,  desprovista de nobleza y mérito social,  de ahí que las clases  auto-proclamadas  “superiores”   se estimaran  llamadas  a la vida del pensamiento,  la política, la religión o la milicia,  despreciando el trabajo manual que se encomienda forzosamente  a los  esclavos y siervos,  a los que se niega incluso la condición de personas.

En Roma para ser considerado persona  con capacidad  jurídica y de obrar era necesario ocupar una posición ventajosa en cada uno de los tres status: ser libre y no esclavo (status libertatis);  ser   “civis” o ciudadano romano y no “peregrinus”, y por ende, miembro de pleno derecho de la ciudad-estado, que era la civitas romana  (status civitatis); y ser   sui iuris,  sin sometimiento a ninguna potestad familiar,  y no alieni iuris   (status familiae). Bastaba la privación de uno solo de estos status  para pasar  a ser un “capitis deminutio”.  

 Al esclavo no se le considera  una persona,  es una cosa (res),   y puede ser  objeto de propiedad exclusiva o colectiva. No tiene familia pues  su unión (contubernium) es un puro hecho, no un matrimonio (matrimonium); no tiene patrimonio y  no puede comparecer en justicia.

El vocablo dignidad   deriva del latín “dignitas”, que a su vez deriva de  “dignus”, cuyo sentido implica una posición de prestigio o decoro,   y actualmente se predica del  trato o respeto debido a las personas por su sola condición de seres humanos.  

El cristianismo trajo consigo una nueva cosmovisión  en su concepción del ser humano, pues  el hombre y la mujer,  por el mero hecho de serlo, [“Hombre y mujer, Él  los creó”, Génesis  1, 27,] con independencia de su filiación, raza   o   posición social, son dignos y radicalmente distintos a las cosas,  concibiendo a los  demás como prójimos, como hermanos,  y al mundo como creación amorosa de un  Dios  Padre. Toda persona  es creada a imagen y semejanza de Dios  y ello le confiere una radical dignidad, en tanto que ser inteligente, libre, responsable, llamado a reconocer el amor que Dios le ha testimoniado, con un alma susceptible de salvarse o condenarse. Para los cristianos, la dignidad tiene  así su fundamento último en la  filiación divina, a la que se suma la redención de todo el género humano por Cristo, el mismo Dios hecho hombre, y con esto la dignidad se  abraza al  principio de igualdad, pues la creación y la redención alcanzan a todos.

Esta impronta del humanismo cristiano respecto al  concepto de  dignidad se hace notar, a mi juicio, felizmente en la Constitución de 1978 cuando  en uno de sus más bellos pasajes enfatiza (artículo 10.1)  que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

Al hilo de lo anterior conviene destacar el  debate que se dio a raíz de la conquista y colonización de América por España, en el marco de lo que se denominó «la Controversia de Indias«, en la que la propia Corona española, actuando  ejemplarmente y en perfecta coherencia con la fe que decía abrazar, lo que nos  honra como nación,    propició en la denominada Junta de Valladolid  la discusión (siglo XVI)   entre los más importantes intelectuales de la época, [en la que  descollaron  Juan Ginés de Sepúlveda y  el dominico Fray Bartolomé de las Casas], sobre el   trato que debía darse a los naturales de las Indias, así como sobre la propia naturaleza de los indígenas, bajo el presupuesto inexcusable de que siendo  seres humanos habían de ser tratados como tales, esto es, respetando su  dignidad. Para el investigador Jean Dumont, experto en historia hispánica de los siglos XV-XVI, lo más importante de esta  controversia  es que se erige como precursora de  los Derechos Humanos. Fue la primera vez que reyes y súbditos se plantearon la cuestión de los derechos fundamentales de la persona por el simple hecho de ser seres humanos, derechos anteriores a cualquier legislación. Nunca antes un pueblo se había cuestionado con tal hondura, rectitud  y altura de miras  dónde acababan  los derechos propios, los del vencedor, y donde empezaban los derechos ajenos, los del vencido; y nunca antes un poder se había sometido libremente  de tal manera  a la doctrina moral cristiana.

¿Nos podríamos imaginar un  escenario parecido, hoy en día,   en pleno siglo XXI,   convocando las grandes potencias  a los más distinguidos filósofos, moralistas, teólogos e intelectuales para definir los límites  a sus derechos ante un conflicto internacional  haciendo prevalecer el bien general  a los intereses políticos propios, anteponiendo   la justicia y la verdad por encima de sus  conveniencias  y razones de Estado?

A destacar también las aportaciones de la Escuela de Salamanca en el siglo XVI, con Francisco de Vitoria a la cabeza,  y el iusnaturalismo  como  corriente de pensamiento que afirma la existencia de unas leyes naturales creadas por Dios,  impresas en el corazón de cada  ser humano , y que rigen su  vida y la de las sociedades,  así como unas libertades que son algo inherente a ellos mismos y que, por tanto, les pertenecen  antes de la constitución de la organización política. Todo lo contrario a las tesis defendidas  por  Nicolás Maquiavelo que sustentaba  el derecho público interno e internacional sobre el principio de la “razón de Estado”, desconociendo  todo límite moral.

III).- Marco normativo y diversas modalidades de los  trabajos forzados

 El Derecho del Trabajo regula el trabajo libre o voluntariamente prestado (art. 1 del Estatuto de los Trabajadores) y acaso porque damos por supuesto que el trabajo ha de ser libre y voluntario no hemos llegado a prestar la necesaria atención  a las  diversas formas de trabajo obligatorio o forzoso que aún subsisten.

Pese a que  el  artículo 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 nos dice que “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”, declaración que se repite en el artículo 4 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en el artículo 5 de  la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea al establecer que nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre y que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio, lo cierto es que perviven  realmente en nuestro tiempo y su prohibición debe ir acompañada de medidas eficaces para su desaparición resarciendo en lo posible a las víctimas, a través de su asistencia y apoyo, habida cuenta están en juego normas  imperativas del Derecho internacional de los Derechos Humanos en las que se antepone  la dignidad e integridad moral a cualquier otra consideración. En el trabajo forzoso existe un atentado contra la libertad y la dignidad, colisionando con otros derechos  fundamentales, como el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes,  la intimidad,  la no discriminación, pero también representa, como afirma Rodríguez- Piñero,  una flagrante conculcación de derechos sociales básicos (salario mínimo, condiciones de trabajo adecuadas, salud e higiene en el trabajo, derechos colectivos).

Se ha señalado (Rodríguez Montañés) que los factores que explican el fenómeno de la trata de personas para su explotación son fundamentalmente la explosión demográfica y la extrema pobreza y vulnerabilidad de grandes sectores de la población mundial, en especial en situaciones de guerra, estados fallidos, gobiernos corruptos, sequías y otras factores conectados con el cambio climático, así como los desastres naturales,  lo que pone a millones de personas en situaciones límite en las que no tienen ninguna oportunidad real de decidir libremente. Existiendo una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona afectada  en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

Pero,  aun siendo  importantes estas  causas económicas, demográficas y medio ambientales para  explicar la pervivencia del los trabajos obligatorios en el siglo XXI, aún lo son más,  si cabe,  la corrupción y la ausencia o debilidad  del Estado de Derecho. Donde existe un  Estado  que garantiza la libertad de todos, también la de los pobres, es más difícil detectar las servidumbres forzadas. Ahora bien,  si  la protección del Estado de Derecho no llega a las capas de la población más  vulnerables, si se puede usar contra ellos la violencia impunemente, entonces es cuando los vulnerables se convierten, además, en esclavos. Junto a la gran oferta que se deriva de la pobreza extrema, los conflictos armados, la falta de libertad y la desigual condición jurídica que tiene la mujer en numerosos países, existe una gran demanda por parte de los habitantes de los países ricos, que quieren disponer de seres humanos para someterlos,  si no a una relación formal de esclavitud, sí a situaciones materialmente parecidas de abuso y explotación.

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Los sectores productivos en los que se produce esa explotación son muy variados: la agricultura, la construcción, la minería, el servicio doméstico, la pesca y la industria textil.  También se aprovechan los trabajos forzados  para la práctica de la mendicidad, la comisión de delitos o el ejercicio de la prostitución, respondiendo en todos los casos a un denominador común, cual es la mercantilización de los  seres humanos para su explotación.

El término «trabajo forzado» se define por la Convención de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)  de 1930 (núm. 29) como «todo trabajo o servicio exigido/impuesto a una persona bajo la amenaza de una pena y para el cual dicha persona no se ha ofrecido voluntariamente».

Así pues los elementos que integran la conceptuación del trabajo forzado son tres: la prestación de un trabajo o servicio a un tercero; la amenaza (que puede ser física, psicológica, financiera o de cualquier otro tipo); y, por último,  la falta de voluntariedad o coerción en la asunción del trabajo, lo que significa, según la propia OIT, no sólo que la prestación del trabajo se realice desde el principio en contra de su voluntad, sino que también concurre cuando, una vez aceptado el trabajo, la persona no pueda dejarlo con un razonable período de anticipación  sin un previo pago u otro tipo de prestación.

Conviene dejar claro que la  referencia a la «amenaza de una pena» por la Convención de la OIT de 1930 (núm. 29)  no  equivale necesariamente a su identificación  con la amenaza de una sanción penal por pronunciamiento de una futura sentencia  en caso de no realización del trabajo, sino que se  interpreta  en relación con la existencia de un consentimiento libremente otorgado, que es presupuesto definitorio del trabajo obligatorio. Basta la amenaza, y no solo de los poderes públicos, sino también de los particulares,  de la privación de cualquier derecho o ventaja, que por su relevancia excluya la nota de voluntariedad (Rodríguez Piñero).

A  los efectos del  Convenio núm. 29 de la OIT, de 1930, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende, según precisa su artículo 2, el servicio militar obligatorio,  ni cualquier  trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo (por ejemplo, participar como vocal de una mesa electoral, o como miembro de un jurado), ni  cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; ni  cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; ni,  por último, los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

En virtud del Convenio de la OIT núm. 105,  de 1957, sobre la abolición del trabajo forzoso, los  miembros que lo ratifican  se obligan a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas,  o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; o  como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;   o como medida de disciplina en el trabajo, o  como castigo por haber participado en huelgas; o, finalmente,  como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

Conforme se sigue del artículo 25.2 de la Constitución de 1978  las  penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. En todo caso,  el condenado tiene derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. Pero no tienen la  consideración de trabajos forzados, a estos efectos,  los  impuestos a los reclusos para mantener el buen orden y limpieza de los establecimientos penitenciarios, dado que, como ha interpretado el Tribunal Constitucional en sentencia nº 116/2002, de 20 de mayo, rec. 1669/1998, se entiende que aun cuando el trabajo en prisión es un derecho del interno, no una obligación, y que lo contrario sería tanto como admitir los trabajos forzados, considerar que la orden de limpiar parte de las zonas comunes del módulo de prisión es un trabajo forzado pugnaría  con el más elemental sentido común en la medida que tal  obligación se justifica por la individual  intensidad con la que opera la relación especial de sujeción del interno, de la que se deduce su deber de colaboración en las tareas comunes del centro penitenciario (artículo 26 Ley General Penitenciaria y 5 de su Reglamento).

El concepto de trabajo forzado acotado por   la OIT incluye la esclavitud, prácticas similares a la esclavitud, y la  servidumbre. En la Convención sobre la esclavitud promovida por la Sociedad de Naciones y firmada el 25 de septiembre de 1926 se define la misma  como «el estado o condición de un individuo sobre cuál se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos» (artículo 1º), mientras que la Convención suplementaria de Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, el tráfico de esclavos e instituciones y prácticas similares a la esclavitud,  firmada en Ginebra el 7 de septiembre de 1956, (BOE 29 de diciembre de 1967) incluye entre tales prácticas similares:

a).- La servidumbre por deudas, definida como el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.

 b).- La servidumbre de la gleba o por adscripción a la tierra, definida como la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición.

c).- Los matrimonios forzados, a los que  define como  cualquier institución o práctica en virtud de la cual una mujer, sin tener derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contraprestación en dinero o de otra clase a sus padres, su tutor, su familia o cualquier otra persona o grupo; o el marido de una mujer, su familia o su clan tiene el derecho de transferirla a otra persona a título oneroso o de cualquier otro modo; o una mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida en herencia a otra persona.

4.- La explotación del trabajo de menores de 18 años, entendiendo por tal cualquier institución o práctica en virtud de la cual un niño o joven menor de 18 años es entregado por sus padres, por algunos de ellos o por quien ejerza su custodia a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

5.-La   mendicidad forzosa, aunque no incluida expresamente en la  Convención suplementaria de Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, debe entenderse como una forma de trabajo o servicio forzoso según la definición del Convenio nº 29 de la OIT.

IV.- El delito de trata de personas

En el mundo desarrollado son  múltiples los casos en que trabajadores extranjeros son captados en su país de origen mediante maquinaciones o  engaños, con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en que se hallan,   ofreciéndoles un trabajo aparentemente legal con buena remuneración, ocultando o mintiendo sobre la naturaleza del mismo  y las reales condiciones laborales. Una vez en el  país de destino es cuando se dan cuenta de su situación, y de que han contraído una deuda muy elevada  que se va incrementando por múltiples conceptos (vivienda, comida, sanciones impuestas de forma arbitraria, amenazas de denuncia ante las autoridades),  siendo alojados en pisos, bien de la organización o  del intermediario, y  que no reúnen condiciones de habitabilidad,  sin recibir salario alguno o un mínimo de subsistencia hasta saldar la deuda.

A destacar la relevancia, por su estrecha conexión  con los trabajos forzados,  del delito de trata de personas (artículo 177 bis  del Código Penal)   relacionado con la cosificación, comercialización y explotación de las personas, que constituye una grave violación de los derechos humanos, por el que se castiga a quien en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

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a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.

El primer instrumento internacional, y la primera definición de la trata de personas, se produce en el año 2000, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General el 15 de noviembre de 2000,  y sus dos Protocolos Adicionales: el relativo al tráfico ilícito de migrantes y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, más conocido como Protocolo de Palermo. Con posterioridad, y en el ámbito del Consejo de Europa, se adopta el Convenio de Varsovia de 2005, sobre la base del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950). Y ya dentro de la Unión Europea se promulga, en primer lugar, la Decisión Marco de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres Humanos,  y la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye a la Decisión Marco.

Junto al delito de trata personas, las normas internacionales hacen referencia a otra figura delictiva que, si bien en la práctica puede guardar relación con la trata, tiene un contenido claramente distinto. Así, entre los Protocolos que complementan la Convención Nueva York  de 15-11-2000 contra la delincuencia organizada transnacional, se encuentra también el Protocolo contra el «tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire», en el que se insta a los Estados a tipificar un delito de tráfico ilícito de migrantes, definido como la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden materia.

La diferencia  entre uno y otro delito es clara: en el delito de trata de personas lo característico es la captación y el desplazamiento  de una persona en contra de su voluntad para someterla a algún tipo de explotación, mientras que  en el delito de tráfico ilícito de migrantes lo que se castiga es el favorecimiento de la entrada ilegal de una persona en un determinado país. En el Preámbulo de la Ley Orgánica  5/2010 se destaca la diferencia entre ambos delitos, señalando que el delito de trata de seres humanos es un delito que atenta contra toda clase de personas, nacionales o trasnacionales, y en el que prevalece la protección de la libertad y la dignidad  de los sujetos pasivos que la sufren, mientras que el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.

En España reviste especial interés el  Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, adoptado mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2011 por los Ministerios de Justicia, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Consejo del Poder Judicial, cuyo contenido se resume así: Establece pautas de actuación para la detección, identificación, asistencia y protección de las víctimas de trata de seres humanos, favoreciendo la coordinación de las instituciones implicadas. Trata de priorizar la protección de los derechos humanos animando a las víctimas a colaborar en los procesos penales contra los tratantes. Si en el curso de una actuación de la Inspección de Trabajo se detectan indicios de trata de seres humanos lo pondrá en conocimiento del Jefe Provincial y este en conocimiento del Ministerio Fiscal.  Cuando la supuesta víctima sea extranjera y se encuentre en situación irregular no se incoará expediente sancionador por infracción de la Ley de Extranjería. Una vez identificada la supuesta víctima se le informará de los derechos, entre ellos participar en el programa de protección de testigos, y en caso de tratarse de extranjeros en situación irregular   del periodo del restablecimiento y reflexión previsto en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000 y 142 de su Reglamento, a fin de tomar una decisión sopesada y meditada de  colaborar, o no, con las autoridades en la investigación y persecución de los autores del delito, y la posibilidad de obtener la autorización de residencia y trabajo o el retorno asistido, así como recursos asistenciales facilitados por las Administraciones.

Por último, señalar existe una Guía Básica Sindical  de 2014 realizada desde la UGT sobre  trata de seres humanos con fines de explotación laboral.

V).- Dos ejemplos, uno ficticio y otro real, del “contrato de esclavo”: La película “Stico”  y sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de  30 de junio de  2000

En la película Stico, (1985) dirigida por Jaime de Armiñán, un catedrático emérito de Derecho Romano con  graves penurias  económicas, al punto que ha tenido que vender  su piso, interpretado por Fernando Fernán Gómez,   se ofrece voluntariamente  para remediar su situación como esclavo a un antiguo alumno (al que da vida Agustín González)  a cambio de alojamiento y comida. Si bien en un principio  este último se  muestra  reacio y escandalizado a aceptarle como esclavo,  finalmente  cede para aprovecharse de su  talento  y se  solemniza el contrato de esclavo con la siguiente fórmula ritual: “¿Renuncias a tu libertad, a tus derechos de ciudadano libre, a la Constitución y a la jurisdicción de los Tribunales?”. A lo que él profesor, (Stico),  contesta que sí.

Lo que hace cambiar al amo de opinión, después de haber explotado a su antiguo profesor, Stico, durante un tiempo como esclavo,  es que este no  oculta su condición sino  que la difunde y hace pública ante terceros,  de ahí que decida “manumitirlo” en una  ceremonia pública, aprovechando la comunión de una de sus hijas pequeñas, y Stico,  que no desea recuperar su libertad,  se ve, contra su voluntad, arrodillado y manumitido públicamente.

Esta comedia ácida, crítica con la doble moral  y ruindades propias  de la condición humana, plantea,  por una parte,  la validez de tal tipo de contrato  en el que se renuncia a lo que son valores superiores del  ordenamiento jurídico proclamados por el artículo 1 de la Constitución de 1978: la libertad, la justicia y la  igualdad; mientras que, por  otra, sugiere  la obligación del Estado de restituir tales valores  aun contra la propia voluntad del interesado.

Ni que decir tiene que esta clase de contratos, por mucho que se quiera voluntariamente adquirir la condición de esclavo, no puede admitirse por el ordenamiento jurídico, ni tan siquiera invocando el libre desarrollo de la personalidad, deduciéndose del Código Civil su falta de validez por la aplicación de tres de sus preceptos: El  artículo 1271, conforme al cual pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres; el artículo 1255,  a cuyo tenor los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público; y el 1275, dado que  los  contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

El otro ejemplo al que me quiero referir, esta vez real como la vida misma, es el que nos brinda la  sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de  30 de junio de  2000, Rec. 3947/1998, relatando la abyecta conducta de dos empresarios a los que condenó como  autores de un delito contra la libertad y seguridad de los trabajadores por su relación con un argelino a la espera de regularizar su situación en España,  y al que obligaron a firmar y cumplir un contrato como esclavo. El Supremo anula el fallo de la Audiencia de Guadalajara que absolvió de dicho delito a los acusados y rebate los argumentos en los que se basó, entre otros, que los inmigrantes ilegales carecen de derechos laborales. El punto esencial de su  disidencia se encuentra en lo que sin duda vertebraba toda la argumentación de la sentencia recurrida: la afirmación de que los inmigrantes ilegales no tienen derecho al trabajo y por lo tanto no pueden ser víctimas de maquinaciones o procedimientos que le perjudiquen en sus derechos laborales porque ya están excluidos de ellos por su condición de ilegales. Así expresado el argumento, razonaba con finura el Supremo,  constituía  toda una invitación a los empleadores a la contratación de emigrantes ilegales en cualesquiera condiciones porque no estarían sujetos a ninguna normativa. Cuando un particular, añadía el TS, de forma consciente y voluntaria contrata a un inmigrante ilegal, no por ello puede imponerle condiciones claramente atentatorias contra la dignidad humana, como hacerle firmar el «contrato de esclavo», cuya sola lectura producía  vergüenza, y menos tratar de convertirlo en una simple broma cuando el firmante lo acepta porque quería a toda costa legalizar la situación, sometiéndose a esa calificación y el trato subsiguiente,  trabajando  sin cobrar, solo por la alimentación.

En suma, que existen normas imperativas, de ius cogens, que derivan de la dignidad de la persona humana y  de los derechos fundamentales que le son inherentes, también aplicables en las relaciones privadas,  indisponibles para la  autonomía de la voluntad de los particulares, (artículo 6.2 del Código Civil)  al  estar   reñidas con el orden público, la moral objetiva  y los valores constitucionales. Debiéndose añadir que el artículo 3.5 del  Estatuto de los Trabajadores advierte que éstos  no   podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

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