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Sobre la protección de los bienes culturales, obligada mención ha de hacerse a la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, junto a la legislación autonómica. En términos generales es importante hacer notar que en la citada Ley estatal la protección se refiere a los Bienes de Interés Cultural (BIC) y a los bienes que pueden alcanzar esta misma condición de BIC. En el contexto de los BIC se prevén distintas categorías (monumentos, conjuntos históricos, etc.) y se prevé además un régimen de potestades administrativas tendentes a su protección.

Existe, por otra parte, una relación directa con el urbanismo. En este sentido, la Declaración de un conjunto histórico lleva consigo la obligación del Ayuntamiento de elaborar un Plan Especial. Hasta que no se apruebe este Plan Especial o norma de planeamiento equivalente, las licencias están sujetas a un régimen de aprobación previa por parte de la Administración con competencia cultural. Con posterioridad a la aprobación de dicho Plan urbanístico, las licencias pueden otorgarse directamente por los Ayuntamientos. Sobre este régimen legal hay abrumadora jurisprudencia que lo aplica.

Característica es, por tanto, la posible aplicación de un sistema de doble autorización, por parte de las Administraciones de Cultura y Urbanismo, respectivamente.

Asimismo, está asumida legal, jurisprudencial y doctrinalmente, la necesidad de protección de los entornos de los Bienes de Interés Cultural, en especial de los monumentos. Por otra parte, es conocido que la propia legislación de Patrimonio Histórico implica –o al menos justifica– el hecho de la catalogación urbanística a efectos de la protección de edificios de singular relevancia que, por sus características, no consiguen la condición de BIC. Así pues, en esencia, la Ley de Patrimonio Histórico estatal prevé un sistema de medidas protectoras de los Bienes (inmuebles) de Interés Cultural.

En el ámbito autonómico también existe normativa de referencia, así por ejemplo en Galicia: Ley gallega 5/2016, de 4 de mayo, del Patrimonio Cultural de Galicia. Asimismo, es preciso considerar la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. En las CCAA pueden establecerse regulaciones sobre los distintos bienes culturales. Así, en Galicia (como también por ejemplo en Aragón o Castilla y León o Cantabria), la citada Ley 5/2016 establece algunas particularidades, distinguiendo dos categorías de bienes dentro del Patrimonio Histórico-Artístico: los Bienes de Interés Cultural propiamente dichos (en sintonía con la Ley estatal) y los Bienes Catalogados a efectos de la legislación cultural. Por su parte, el régimen de protección de los Bienes de Interés Cultural en la citada Ley de Galicia es próximo en esencia al de la Ley estatal (en cuanto a que se prevé un procedimiento de declaración, la suspensión de licencias municipales de parcelación, edificación o demolición con tal de incoar dicha declaración, el régimen de autorización de la Consellería de Cultura para justificar intervenciones en este tipo de bienes, la imposibilidad de conceder licencia municipal hasta que no se otorgue autorización de la Administración cuando sea ésta necesaria ope legis, la elaboración de un Plan Especial cuando el BIC sea un conjunto histórico). En efecto, todas estas reglas bien conocidas se prevén por referencia, también en la referida legislación autonómica, a los BIC. De hecho, la citada Ley 5/2016 de Galicia quiere distinguir claramente entre los Bienes declarados como BIC y los Catalogados. Sólo los primeros gozan de las exorbitancias administrativas mencionadas. Conviene, pues, partir del dato de la diferencia entre un BIC y otro catalogado no BIC, sin que ambos puedan equipararse. Así lo pone de manifiesto, por ejemplo, la STSJ de Aragón n.º 307/2004, de 14 de abril de 2004, desestimando la Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el particular con la pretensión de que un determinado bien cultural no se declarara como inventariado, sino como BIC, considerando que (en la legislación cultural de Aragón) son tres las categorías posibles por este orden decreciente de importancia: BIC, catalogados e inventariados. El Tribunal, en esta sentencia, se basa en los informes técnicos existentes y llega a la conclusión de que la categoría de bien inventariado no es inadecuada. Ello es así porque las consecuencias, en cuanto a la determinación del régimen de protección del bien, son diferentes en uno y otro caso, sin que, por tanto, el bien objeto de litigio pueda merecer la protección mayor que otorga la legislación al BIC (sobre esta materia puede haberse mi tratado de derecho administrativo, tomo 4, editorial Civitas, Thompson Reuters cuarta edición Madrid 2020; M. Á. García Valderrey, «La aprobación de los instrumentos de protección de los conjuntos históricos», Práctica Urbanística, N.º 161, Noviembre-Diciembre 2019. A. Yáñez, «De los conjuntos históricos a los paisajes culturales urbanos», Revista Aranzadi de Urbanismo y edificación 27/2013; J. Bermúdez Sánchez, Derecho del Patrimonio Histórico y Cultural. Gestión estatal, autonómica y local, Granada 2019).

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Santiago González-Varas Ibáñez
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