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España va de mal en peor, y a los hechos me remito.
Pero la culpa no es solamente del pueblo, que también, sino, básica y fundamentalmente, del gobierno social comunista que sufrimos, y del que “nos hemos dotado”, o más bien nos han dotado los partidos separatistas y filoetarras, terroristas, apoyándoles.
El 14 de marzo, por Real Decreto 463/2020, BOE del mismo día, “se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria…”, diciéndose en el colmo del cinismo, o la ignorancia, y no sé qué es peor, en el penúltimo párrafo de la Exposición de Motivos, lo siguiente:
“Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución”.
Y ahí está el quid de la cuestión, pues la suspensión de determinados derechos fundamentales, solo “podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución” (art. 55, 1 de la Carta Magna).
En otras palabras, que en estado de alarma los españoles seguimos gozando de todos y cada uno de los derechos fundamentales, que son los comprendidos entre el artículo 14 y el 29 de la Constitución, más la objeción de conciencia del artículo 30, relativo a la prestación del servicio militar obligatorio, años ha desaparecido, y por lo tanto sin vigencia actual alguna.
El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, BOE del mismo día, “por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2” (por lo visto le han cambiado el nombre al virus), suspende numerosos derechos fundamentales, al igual que la normativa anterior, pese a lo cual insisten en hablar de estado de alarma, cuando realmente están aplicando un estado de excepción, cuya normativa es bien distinta.
En efecto, el estado de alarma es la única situación excepcional en la que el Gobierno de turno puede hacer lo que le dé la gana… Por ello este uso y abuso.
La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, BOE del día 5, dispone en su artículo cuarto que:
“El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad”.
El artículo sexto, en su apartado Uno establece que:
“La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros”.
Pero, en cambio, el estado de excepción no puede ser acordado unilateralmente por el Gobierno, sino que debe de ser autorizado por el Congreso de los Diputados, es decir, los representantes de la soberanía popular.
Así lo regula el artículo trece de la Ley precitada, que limita su duración “que no podrá exceder de treinta días” (apartado Dos, c).
El artículo quince permite su prórroga, “que no podrá exceder de treinta días”, con lo cual el máximo tiempo que los españoles podríamos estar con algunos de nuestros derechos fundamentales suspendidos sería de 60 días, no los 180 días que quiere el actuar gobierno social comunista.
Se exige una solicitud de autorización “con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita, que no podrán ser otros que los enumerados en el apartado uno del artículo cincuenta y cinco de la Constitución”.
Si acudimos a dicho artículo, se permite la suspensión en los estados de excepción o de sitio (única y exclusivamente, no en el estado de alarma, que no puede producir suspensión alguna de derechos fundamentales), de los siguientes derechos:
Artículo 17, Derecho a la libertad y a la seguridad, así como a que la detención preventiva no pueda durar más de setenta y dos horas.
Artículo 18, apartados 2 y 3. Inviolabilidad del domicilio, y garantía del secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas.
Artículo 19, Derecho a vivir donde queramos, a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España.
(Ahora no podemos salir de nuestra comunidad o ciudad autónoma, en muchos casos, y algunos, como yo mismo, de la ciudad de residencia, Zaragoza, por haber sido confinados todos sus habitantes, por orden gubernamental).
Artículo 20, apartados 1, a). y d), y 5. Libertad de opinión y de expresión, así como el derecho a emitir y recibir información por cualquier medio de difusión.
El núm. 5, que puede ser suspendido, supone que la autoridad gubernativa podrá secuestrar publicaciones, grabaciones y otros medios de información…, a su libre albedrio, por no decir arbitrariedad.
Artículo 21, Derecho de reunión, sin necesidad de autorización previa, y las reuniones y manifestaciones en lugares públicos o de tránsito sólo podrán prohibirlas cuando haya razones para suponer que se va a alterar el orden público, con peligro para las personas o bienes.
Artículo 28, apartado 2, Derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
Artículo 37, apartado 2, Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.
En otras palabras, se ha hurtado al Congreso de los Diputados su preceptiva autorización para declarar el estado de excepción, acudiendo al estado de alarma, en el cual el gobierno puede hacer lo que le dé la gana.
Y no sé si, en este juego semántico, han naufragado la mayoría de nuestros juristas, lo que demostraría que el nivel es mínimo, o son simples esbirros del poder, que dicen Amén a todo lo que les proponga, o más bien impongan, sin darse cuenta –o sí- de las aberraciones, constitucionales y jurídicas, que están cometiendo…
En efecto, la nueva declaración del estado de alarma suspende numerosos derechos fundamentales, como son los siguientes:
Artículo 5, Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, que supone la suspensión, de facto, del derecho fundamental consagrado en el art. 19 de la Constitución.
Artículo 6, Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, que supone la vulneración del derecho anteriormente indicado.
Artículo 7, Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, que suspende los derechos fundamentales consagrados por el art. 21 de la Constitución.
Artículo 8, en su línea de meterle el dedo en el ojo a la Iglesia Católica (pero solo a los católicos, no a las demás confesiones religiosas), establece Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto, que supone la violación del artículo 16 de la Constitución. (Con el agravante, además, de que el artículo 16 no puede ser suspendido en ningún momento, situación o circunstancia, a virtud del artículo 55, 1, de la Constitución, ni siquiera en estado de sitio).
En definitiva, y para no extenderme más, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre supone la declaración de un verdadero estado de excepción, que el gobierno no puede adoptar por sí sólo, pues tiene que acudir al Congreso de los Diputados, y solicitar la autorización correspondiente, a virtud de la Ley orgánica 4/1981, artículos 13 a 31.
Estamos ante lo que me atrevería a llamar “un golpe de estado jurídico”, o, por lo menos, una “patada en la puerta de nuestro sistema jurídico constitucional”, que tantos años y tanto esfuerzo nos ha costado poner en funcionamiento, y aventura peligrosas derivas autoritarias, totalitarias y bolivarianas.
Creo haber cumplido con mi deber como jurista de explicar, espero que con un lenguaje comprensible, lo que está sucediendo.
Y luego, que cada palo aguante su vela.
A mi particularmente, este gobierno me produce un auténtico estado de alarma, y zozobra permanente, ante lo que está por venir, en la seguridad de que cada día será peor que el anterior, con más inseguridad, pérdida de derechos, aumento de la violencia y crispación social, etc.
¡Que Dios nos coja confesados!
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