22/11/2024 00:43
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Confieso que no me ha sorprendido que el Rey Eteocles haya querido llevar a su vera a Felix Bolaños, según dicen, un verdadero cerebro,  o “cerebrito” (más, incluso, dicen, que el Redondo que se ha ido de año sabático), lo que sí me sorprende es que ya se diga que es el nuevo Fernández  Miranda (don Torcuato) y que viene  para hacer lo que hizo el “gran cerebro de la Transición” , o sea, desmontar el Régimen del 78 sin levantar sospechas: “Desde la Ley a la Ley sin romper la Ley”, porque, al menos, me canta mi pajarito monclovita, es la Ley para la reforma política”, la que llevaba en la cartera ministerial con la que ha entrado en su despacho de Ministro de la Presidencia en la Moncloa.

Eso, lo reconozco, me ha hecho volver a leer no solo aquella Ley que se inventó don Torcuato, sino los pasos que tuvo que dar hasta verla publicada en el BOE y su entrada en vigor y al releerla me han surgido estas interrogantes.

¿Cómo y qué Ley podrá hacerse hoy que sin ser la Ley Fernández Miranda consiguiese los mismos resultados: anular toda la Legislación anterior y cambiar el Régimen? ¿Será la nueva Ley de Defensa Nacional?

¿Y si aquella Ley se hacía, se hizo, para salir de la Dictadura y abrir las puertas a la Democracia, cuáles son ahora el punto de partida y a dónde se va?

Está claro que salimos, de salir, claro está, de una Monarquía parlamentaria y democrática, pero no sabemos, o al menos el pueblo español no lo sabe, a dónde vamos… aunque yo lo tengo claro: vamos a una República (que no será una nueva, la III, sino la vieja, la II, la de 1936), es decir, a una Dictadura comunista al estilo Venezuela.

`Pero, no adelantemos acontecimientos, aunque blanco y en botella… ya se sabe, y repristinemos 

Releamos la “Ley Fernández Miranda” para saber, cómo se pudo hacer aquel milagro y una última cosa, desgraciadamente Fernández Miranda, ¡don Torcuato, solo hubo uno y el señor Bolaños ni siquiera fue su alumno!

Pasen y lean:

TEXTO ORIGINAL

Remitido a consulta de la Nación y ratificado por mayoría de votos en el referéndum celebrado el día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis el Proyecto de Ley para la Reforma Política, de rango Fundamental, que había sido aprobado por las Cortes en sesión plenaria del dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. La democracia, en el Estado español, se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo.

Los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado.

Dos. La potestad de elaborar y aprobar las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo segundo

Uno. Las Cortes se componen del Congreso de los Diputados y del Senado.

Dos. Los Diputados del Congreso serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de los españoles mayores de edad.

Tres. Los Senadores serán elegidos en representación de las Entidades territoriales. El Rey podrá designar para cada legislatura Senadores en número no superior a la quinta parte del de los elegidos.

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Cuatro. La duración del mandato de Diputados y Senadores será de cuatro años.

Cinco. El Congreso y el Senado establecerán sus propios Reglamentos y elegirán sus respectivos Presidentes.

Seis. El Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino será nombrado por el Rey.

Artículo tercero

Uno. La iniciativa de reforma constitucional corresponderá:

a) Al Gobierno.
b) Al Congreso de los Diputados.

Dos. Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso, y si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras.

Tres. El Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma Constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum de la Nación.

Artículo cuarto

En la tramitación de los Proyectos de Ley ordinaria, el Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso. En caso de que éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, compuesta de la misma forma que se establece en el artículo anterior.

Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación, por mayoría simple, de una y otra Cámara, el Gobierno podrá pedir al Congreso de los Diputados que resuelva definitivamente por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo quinto

El Rey podrá someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional, sea o no de carácter constitucional, para que decida mediante referéndum, cuyos resultados se impondrán a todos los órganos del Estado.

Si el objeto de la consulta se refiriera a materia de competencia de las Cortes y éstas no tomaran la decisión correspondiente de acuerdo con el resultado del referéndum, quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Gobierno regulará las primeras elecciones a Cortes para constituir un Congreso de 350 diputados y elegir 207 senadores a razón de cuatro por provincia y uno más por cada provincia insular, dos por Ceuta y dos por Melilla. Los Senadores serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto, de los españoles mayores de edad que residan en el respectivo territorio.

Las elecciones al Congreso se inspirarán en criterios de representación proporcional, conforme a las siguientes bases:

Primera. Se aplicarán dispositivos correctores para evitar fragmentaciones inconvenientes de la Cámara, a cuyo efecto se fijarán porcentajes mínimos de sufragios para acceder al Congreso.

Segunda. La circunscripción electoral será la provincia, fijándose un número mínimo inicial de Diputados para cada una de ellas.

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Las elecciones al Senado se inspirarán en criterios de escrutinio mayoritario.

Segunda

Una vez constituidas las nuevas Cortes:

Uno. Una Comisión compuesta por los Presidentes de las Cortes, del Congreso de los Diputados y del Senado, por cuatro diputados elegidos por el Congreso y por cuatro Senadores elegidos por el Senado, asumirá las funciones que el artículo 13 de la Ley de Cortes encomienda a la Comisión que en él se menciona.

Dos. Cada Cámara constituirá una Comisión que asuma las demás funciones encomendadas a la Comisión prevista en el artículo 12 de la Ley de Cortes.

Tres. Cada Cámara elegirá de entre sus miembros cinco Consejeros del Reino para cubrir las vacantes producidas por el cese de los actuales Consejeros electivos.

Tercera

Desde la constitución de las nuevas Cortes y hasta que cada Cámara establezca su propio Reglamento, se regirán por el de las actuales Cortes en lo que no esté en contradicción con la presente Ley, sin perjuicio de la facultad de acordar, de un modo inmediato, las modificaciones parciales que resulten necesarias o se estimen convenientes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley tendrá rango de Ley Fundamental.

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

 

Ciertamente era el final de la Dictadura, el “harakiri” de las Cortes franquistas  y el Régimen de Franco y el inicio de un nuevo Régimen: la Monarquía parlamentaria. Les aconsejo que relean el artículo primero, porque si ese se cambia el Régimen del 78 habrá muerto… y parece ser que ese es el objetivo principal de la Ley de Seguridad Nacional que ya está caminando y sacarla adelante será el objetivo del señor Bolaños como nuevo Ministro de la Presidencia del Sanchismo (que no como don Torcuato Fernández Miranda).

Autor

Julio Merino
Julio Merino
Periodista y Miembro de la REAL academia de Córdoba.

Nació en la localidad cordobesa de Nueva Carteya en 1940.

Fue redactor del diario Arriba, redactor-jefe del Diario SP, subdirector del diario Pueblo y director de la agencia de noticias Pyresa.

En 1978 adquirió una parte de las acciones del diario El Imparcial y pasó a ejercer como su director.

En julio de 1979 abandonó la redacción de El Imparcial junto a Fernando Latorre de Félez.

Unos meses después, en diciembre, fue nombrado director del Diario de Barcelona.

Fue fundador del semanario El Heraldo Español, cuyo primer número salió a la calle el 1 de abril de 1980 y del cual fue director.