18/05/2024 14:10
Getting your Trinity Audio player ready...

El 21 de octubre de 1931 (va a hacer 90 años) Azaña, ante los derroteros que ya tomaba la República, se sacó de la manga una Ley que era como una rectificación de la Constitución recién aprobada, a la que llamó “De Defensa de la República”… Hace 3 años, con motivo del aniversario publiqué, viendo lo que estaba pasando en Cataluña y en el País Vasco un artículo, en el que pedía una Ley de Defensa de la Unidad de España.

Como las cosas en Cataluña, incluso van a peor, porque lo de Puigdemont, la Abogacía del Estado, la Fiscalía, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el Gobierno e incluso el Rey, están aceptando una situación de desprestigio y de peligro, pedí que con el consenso de todas las Instituciones españolas se sacara adelante una Ley de Defensa de la Unidad de España… y como por lo que se ve mi idea no fue bien acogida por nadie, vuelvo a replantearla.

AQUÍ HACE FALTA CON URGENCIA UNA LEY DE DEFENSA DE LA UNIDAD DE ESPAÑA.

Pasen y lean:

 

 

ANEXO 1

TEXTO LEY DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DE AZAÑA

Ley de Defensa de la República española de 1931 (21 de octubre de 1931)

Artículo 1.- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:

La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la Autoridad;

La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los organismos civiles;

La difusión de noticias que puedan quebrantar el  crédito o perturbar la paz o el orden público;

La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a cometerlos;

Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado;

La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras;

La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas;

La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante;

Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación;

La alteración injustificada del precio de las cosas;

La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.

Artículo 2.- Podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior al de vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del Artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número XI serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.

LEER MÁS:  Carta a Franco del Presidente del Gobierno que entregó el Poder al Frente Popular que quiso imponer la Dictadura comunista. Por Julio Merino

Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta ley a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la Gobernación en el plazo de veinticuatro horas.

Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá reclamar contra la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días.

Artículo 3.- El Ministro de la Gobernación queda facultado:

Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública;

Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el Artículo 1 de esta ley;

Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la Ley de Asociaciones; y,

Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.

Artículo 4.- Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.

Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.

Si al disolverse las Cortes Constituyentes no hubieren acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada. Artículo 5.- Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación

de las sanciones establecidas en las leyes penales.

Artículo 6.- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta. (Gaceta, 22-X-31.)

 

ANEXO 2

LEY DE DEFENSA DE LA UNIDAD DE ESPAÑA

A continuación reproducimos lo que nos vale del articula- do de la “Ley Azaña» y algunas rectificaciones o ampliaciones:

OBJETO DE LA LEY: Ante la grave situación a la que los Partidos Nacionalistas han llevado a Cataluña, ante la Apología descarada, sistemática, provocativa, contumaz y pública de la independencia de España y ante la confrontación civil a la que están llevando al noble pueblo catalán los españoles sugieren al Gobierno, que como responsabilidad constitucional primera tiene la de mantener la Unidad de España, afronte el problema y para ello es absolutamente necesario dotar al Estado de un «Instrumento Jurídico» que le permita, dado que ni en la Constitución ni en el Código Penal vigente figura en concreto la Apología del Independentismo, considerarla como delito.

En consecuencia los españoles proponen un Proyecto de Ley para que sean los representantes de la Soberanía Nacional los que con su voto puedan transformarlo en Ley Orgánica.

Artículo 1. Quienes realizaren, promovieren, organizaren o dirigieren la Apología del Independentismo con la finalidad de romper la Unidad de España serán castigados con la pena de cuatro a ocho años y de diez a doce si ocupase cargo público, nacional, autonómico o municipal.

LEER MÁS:  Así es un cobarde. Por Julio Merino

A este efecto se entiende que los realizadores, promotores, organizadores o dirigentes estarán cometiendo un delito grave contra la Seguridad del Estado y serán considerados como «organización criminal» si son más de dos y actúan en el mismo sentido.

Artículo 2. A los que hicieran Apología del Independentismo por incitación de otros, ya sea verbal, familiar, económica o de otro tipo, serán castigados con penas de prisión de tres a seis años.

A este efecto se aclara que no será delito si la Apología del Independentismo se hace a nivel privado o familiar.

Artículo 3. Son actos de agresión a la presente Ley:

La comisión de actos de violencia contra personas, con cosas o propiedades que defiendan la unidad de España.

Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de España como Nación.

 

LA APOLOGÍA DEL INDEPENDENTISMO Y UN “ESTAT CATALÁ” INDEPENDIENTE.

La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas.

La creación o reforma de industrias o empresas que puedan favorecer la ruptura que pretenden los independentistas.

Las huelgas, manifestaciones o asambleas no anunciadas con ocho días de anticipación y pretendan ser portavoces del independentismo.

La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.

Artículo 4. Podrán ser confinados o extrañados, por un periodo no superior al de vigencia de esta Ley o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 euros. Los funcionarios que no respeten los mandatos de la Ley serán suspendidos o separados de sus cargos o postergados en sus respectivos escalafones.

Autor

Julio Merino
Julio Merino
Periodista y Miembro de la REAL academia de Córdoba.

Nació en la localidad cordobesa de Nueva Carteya en 1940.

Fue redactor del diario Arriba, redactor-jefe del Diario SP, subdirector del diario Pueblo y director de la agencia de noticias Pyresa.

En 1978 adquirió una parte de las acciones del diario El Imparcial y pasó a ejercer como su director.

En julio de 1979 abandonó la redacción de El Imparcial junto a Fernando Latorre de Félez.

Unos meses después, en diciembre, fue nombrado director del Diario de Barcelona.

Fue fundador del semanario El Heraldo Español, cuyo primer número salió a la calle el 1 de abril de 1980 y del cual fue director.