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* Un juicio sin jueces independientes
no es válido y eso fue lo que pasó en
el juicio militar de Campamento.
Así fue el increíble “baile del Tribunal Militar” para elegir los jueces “amigos”
El 7 de enero de 1856 fueron un sargento de la milicia nacional y sus hombres de retén en el Congreso (altos morriones, enhiestos plumeros, fieros mostachos) quienes, al grito de ¡mueran las constituyentes! y ¡abajo el Gobierno!, y disparando sus fusiles al aire, interrumpieron el normal funcionamiento de las Cortes. Las querían más radicales. No llegaron los milicianos a entrar en el hemiciclo, y don Baldomero Espartero, llamado al instante, resolvió el incidente, que atribuyó a la «embriaguez de uno o de dos individuos, a lo más tres».
El 14 de julio del mismo año no fue un sargento, sino el general Serrano; ni se trató de fusiles, sino de cañones; ni se quedó en incidente, sino que se produjo la disolución de las constituyentes. Esta vez por demasiado radicales; desde las baterías instaladas cerca del museo del Prado, el general dirigía la ofensiva. A las seis de la mañana del día siguiente se presentó nuevamente Espartero, «acudió al Congreso -escribe Romanones-, pero permaneció sólo breves momentos. No se puede decir que se escabullera, pero sí que su ausencia no fue notada por ninguno». Cuando el sol daba de lleno en la fachada de la Carrera de San Jerónimo, y, como dice el «diario de sesiones», «continuando un horroroso fuego de cañón y de fusilería», se reanudó la sesión, «y penetrando cascos de granada en alguna habitación del Congreso, entró uno en el salón de sesiones, que cayó en el tercer banco, detrás de los ministros, junto al señor Sagasta, y cayeron sobre la mesa gruesos cristales de la ventana por donde los cascos de granada habían entrado; los cascos y los cristales fueron recogidos y el señor Sagasta pidió que constase el hecho en acta. En seguida se cubrió el señor presidente e invitó a que lo hicieran los señores diputados, permaneciendo todos en su puesto y continuando el fuego, que duró una hora y veinticinco minutos». En definitiva, el presidente parlamentó con el general y la Constitución de 1856 murió antes de que hubiera llegado a nacer.
El 3 de enero de 1874 fue lo de Pavía. Quería parar a la República en su caótica carrera. Por supuesto, no hubo caballo ni siquiera hubo Pavía en las Cortes. El general estaba en el palacio de Buenavista. El que en nombre suyo llegó ante el del Congreso y entró en el salón de sesiones entre un remolino de diputados indignados y bastones en alto; se abrió paso y subió a la tribuna presidencial para hablar con el presidente Salmerón, fue el coronel de la Guardia Civil, señor Iglesias.·«Alto, viejo de blanco bigote y aire muy militar», según le describe Galdós, él fue quien convenció a los señores diputados para que desalojaran el local mediante el oportuno refuerzo de los números de su cuerpo que con él entraron. «Se oyen algunos disparos -leemos en el Diario de las Cortes-, quedando en el acto desierto el salón de sesiones.»
Cuando el 23 de febrero de 1981 el teniente coronel de la Guardia Civil, don Antonio Tejero Molina penetró en el salón de sesiones del Congreso, no tricornio en mano, como su antecesor, sino tricornio puesto y pistola en mano, y subió a la tribuna de oradores para conminar a los diputados con un «¡Que nadie se mueva!», pudo haber sentido aletear en torno suyo las sombras del general Pavía, del general Serrano y hasta de aquel oscuro sargento de la milicia nacional que, más o menos por unos u otros motivos, hicieron lo mismo que él; pero vean ustedes la diferencia de fechas. El diputado de Coalición Democrática, señor Senillosa, comentó después que poco amigos de la letra impresa debían de ser los invasores del Congreso, visto lo que les molestaba que los secuestrados escribieran y aun leyeran. Puede ser que por esa razón el teniente coronel se equivocara de fecha. Llegó a las Cortes con retraso de un siglo.
La teoría del pronunciamiento no ha dado un paso más allá del punto hasta el que la llevó Ortega, hace sesenta años. El pronunciado, dijo en su España invertebrada, es sencillamente aquel que cree que tiene toda la razón. Tan se lo cree que no vacila en imponerla por la fuerza sin molestarse en escuchar a los demás. Tan se lo cree que hasta se considera dispensado de la menor preparación; cuenta con que le bastará dar «el grito» para que todos le aclamen como su salvador. Esta excesiva confianza en sí mismo explica tantos fracasos. Los pronunciamientos son generalmente palos de ciego, porque el pronunciado no puede ver la realidad tal como es, sino que se ve a sí mismo en ella. Por esto el fenómeno del pronunciamiento no es tanto el producto del exceso de voluntad, como de la poca imaginación. No es que el pronunciado quiera siempre mandar por mandar, por el contrario, son mayoría los pronunciamientos generosos, desinteresados. Lo que le pasa al pronunciado es que para él el servicio a su patria pasa necesariamente por su punto de vista. No es capaz de ponerse en el sitio de los demás y por eso los desconoce.
La historia de nuestra patria ha sido la historia de un pronunciamiento crónico, porque ha sido la historia de un país políticamente poco inteligente por falta de desarrollo. Algún periódico ha sacado la cuenta: veinticinco pronunciamientos en menos de doscientos años. El cálculo está mal: se queda corto. Faltan los dos pronunciamientos que he empezado recordando, pero faltan bastantes más. Cuarenta y dos cuenta Fernández de los Ríos sólo hasta 1868. Añadan ustedes los posteriores. Y pongan al lado los motines y las revoluciones, que son lo mismo, pero sin uniforme. Tendremos el cuadro clínico más completo de esta pobre enferma, que es nuestra nación.
Los pronunciamientos se explican porque el país era un inmenso vacío y el vacío político atrae hacia sí al poder donde quiera que éste se encuentre, y el poder estaba en los cuarteles. No había pueblo, y las mismas causas que convertían el sufragio en una farsa, hacían del pronunciamiento un procedimiento político normal. El caserón estaba deshabitado y, agigantado el eco de las voces permitía que el pronunciado, oyéndose, pensara que le seguía una multitud, aunque estuviera solo.
El teniente coronel Tejero estaba, como se ha visto, solo, pero su voz no ha resonado en una estancia vacía, sino en un espacio político ocupado, en el que no ha encontrado dónde instalarse ni rebotar. Propiamente se ha ahogado en la dignidad silenciosa de toda una Cámara durante las dieciocho horas que ha durado el mayor secuestro colectivo de estas características que registra la historia. Y más allá de los muros de la Cámara, en la tranquilidad de todo un pueblo. Y más lejos todavía, en la energía de todo un Rey, que en vez de inhibirse ante los acontecimientos (también nuestra historia es muy elocuente al respecto) se encaró con ellos y los decidió.
Se ha hecho también el cálculo y éste exacto: mil novecientos veintidós días tuvo de vida la segunda República, mil novecientos veintidós llevaba la Monarquía de don Juan Carlos, mil novecientos veintidós le habían dado de vida el teniente coronel Tejero y quienes estuviesen detrás de él, si, como los mismos guardias a quienes mandaba, él era también «un mandado». Pero pudo haber tenido éxito el plan y a la larga habría chocado con la incompatibilidad entre dos elementos tan heterogéneos como los que aparecen en las fotografías que han dado la vuelta al mundo: de un lado, expresado en el tenso mar de los diputados secuestrados, un país con sus gravísimos problemas, pero que ha entrado por fin en nuestro tiempo, que pertenece irrevocablemente a él; del otro lado, :la estampa, patéticamente anacrónica, del «pronunciado».
Un busto político de otras épocas.
No cabe la menor duda: el teniente coronel Tejero se equivocó de tiempo.
NEMO
Pues bien, señores, éste es el texto del artículo publicado en el diario Ya el 26 de febrero de 1981 bajo la firma-seudónimo de Nemo… con el que comienza lo que yo he querido llamar «el baile del Tribunal Militar».
Porque ¿quién era Nemo?
Según se comprobó después la misma persona que en su libro Historia política de las dos Españas se preguntaba en el capítulo 29: «¿Puede ser lícita la intervención militar?… ¿Cuáles deben ser las condiciones que, por supuesto, no pueden hacer «legal» la rebeldía, pero sí «1egítima»? Para responderse a continuación: «Me arriesgaría a fijar cuatro, a saber: carácter no partidista, inevitabilidad, excepcionalidad y provisionalidad…
Es decir, don José María García Escudero, general togado del Ejército del Aire y letrado de las Cortes.
La misma persona que el Ministerio de Defensa nombra «juez especial» de la Causa s/n (luego 2/81) contraviniendo, a nuestro juicio, el artículo 24 de la Constitución Española que, bien claro, dice:
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Pero, no iba a ser sólo el artículo 24 de la Constitución el conculcado, ya que el Ministerio de Defensa también se «olvidó» del artículo 117, que dispone:
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que los mismos establezcan.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Se prohíben los Tribunales de excepción.
Ya que desde el día de los hechos (23 de febrero de 1981) hasta el día 3 de junio de 1982 que el Tribunal Militar hace públicas las sentencias contra los acusados del «23-F» el movimiento de altas y bajas que se producen en el Consejo Supremo de Justicia Militar bien puede considerarse de «auténtico baile»… como fácilmente puede comprobarse en el siguiente cuadro:
CAMBIOS PRODUCIDOS EN EL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR (desde el 23/2/1981 al 19/6/1982)
fecha publicación
en el BOE y en DOE
grado y nombre
Situación
BOE 28-2-1981
DOE 3-3-1981
BOE 13-3-1981
DOE 16-3-1981
BOE 17-3-1981
DOE 20-3-1981
BOE 15-5-1981
DOE 19-5-1981
BOE 12-5-1981
DOE 14-5-1981
BOE 12-5-1981
DOE 14-5-1981
BOE 12-5-1981
DOE 14-5-1981
BOE 12-5-1981
DOE 14-5-1981
BOE 15-5-1981
DOE 19-5-1981
BOE 4-7-1981
DOE 7-7-1981
BOE 1-8-1981
DOE 14-8-1981
BOE 12-8-1981
DOE 14-8-1981
BOE 3-8-1981
DOE (núm. 175)
BOE 1-8-1981
DOE 4-8-1981
BOE 23-9-1981
DOE 25-9-1981
BOE 4-12-1981
DOE 7-12-1981
BOE 17-12-1981
DOB 19-12-1981
BOE 9-1-1982
DOE 12-1-1982
BOE 11-2-1982
DOE 12-2-1982
BOE 11-2-1982
DOE 12-2-1982
BOE 3-3-1982
DOE 27-4-1982
BOE 24-4-1982
DOE 27-4-1982
BOE 27-4-1982
BOE 28-4-1982
DOE 30-4-1982
BOE 17-6-1982
DOE 19-6-1982
BOB 17-6-1982
DOE 19-6-1982
BOE 13-3-1981
DOE 16-3-1981
BOE 28-3-1981
DOE 31-3-1981
BOE 29-9-1981
DOE 2-10-1981
general togado Ejército Aire
José María García Escudero
general división Ejército Tierra
Juan Vigón Sánchez
teniente general Ejército Tierra
Pedro Fontenla Fernández
general división Ejército Tierra
Enrique Arias Bayón
general togado Ejército Aire
Manuel Valencia Remón
general togado Ejército Aire
Gabriel Martínez García
teniente general Ejército Aire
Fernando Martínez Vara del Rey
teniente general Ejército Aire
Juan Retuerto Martín
general división Ejército Tierra
·Manuel María Mejía
general división Ejército Tierra
Femando Morillo Flandes
general togado Ejército Tierra
Joaquín Lobón
general división Ejército Tierra
José Chicharro Lamamié
general división Ejército Tierra
José Cano Medrano
ministro togado Armada
José Claver Torrente
teniente general Ejército Tierra
Federico Gómez de Salazar
general división Ejército Tierra
Alberto Barrios Balán
general división Ejército Tierra
José Chicharro Lamamié
general división Ejército Tierra
Francisco Carbonel Cadenas
general división Ejército Tierra
Francisco Carbonel Cadenas
general división Ejército Tierra
Manuel González Fuster
teniente general Ejército Tierra
Federico Gómez Salazar
general togado Ejército Tierra
José de Diego López
teniente general Ejército Tierra
José Hernández Ballesteros
teniente general Ejército Tierra
José Hernández Ballesteros
» » »
general división Ejército Tierra
Alberto Barrios Balan
general división Ejército Tierra
Manuel González Fuster
general brigada Infantería
Carlos Rodríguez del Pino
general división Ejército Tierra
Inocente Vázquez Fernández Anejo
general auditor Ejército Tierra
Bernabé Rodríguez Pastrana
juez especial
alta
baja
baja
baja
alta
baja
alta
alta
alta
baja
alta
baja
alta fiscal
alta
alta suplente
baja
alta suplente
baja
alta suplente
pasa a reserva activa y continúa
pasa a reserva activa
y continúa hasta
sentencia Causa 2/81
baja por pase a
grupo B
alta
alta y baja
baja
baja
alta Secretaría del
Consejo
alta. Censor de órdenes militares. Jefe
Departamento de
Pensiones
alta. Teniente fiscal
“CÁLLATE O TE ARRESTO”
Y esto, teniendo en cuenta que es potestativo del Gobierno, a propuesta del ministro de Defensa, aprobar o denegar las altas y las bajas de los señores consejeros… a mí, como jurista, me produce perplejidad y como ciudadano español y hombre de la calle, el convencimiento de que, al menos esta vez, el poder ejecutivo (la política) estuvo por encima del poder judicial (la justicia).
El constitucionalista español Óscar Alzaga, en su libro La Constitución española de 1978. Comentario sistemático (página 714) dice a este respecto:
Para empezar diremos que estas notas (independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento únicamente al imperio de la ley) se interrelacionan entre sí. En efecto, la independencia, que constituye en todo Estado de Derecho requisito sine qua non para que los jueces y magistrados puedan asumir el deber de otorgar justicia, exige que el juzgador no tenga otra sujeción que la norma preestablecida (según se encontraba implícito en el art. 2.º de la vieja Ley orgánica del poder judicial de 1870). La independencia del juez supone impedir que sus superiores jerárquicos puedan inmiscuirse en el ejercicio de la función juzgadora que esté llevando a cabo, impedir igualmente que las autoridades políticas o administrativas puedan presionar para que el «fallo» de la sentencia se incline hacia donde apetezca el que osa interferir en la independencia del juzgado, y permitir al juez abstenerse, o bien permitir a las partes recusar al juzgador, cuando las circunstancias que concurren en el caso no permitan humanamente presumir el alto grado de independencia que es exigible.
Ahora bien, uno de los mecanismos que a lo largo de la historia han utilizado ciertas autoridades gubernativas para presionar a los jueces ha sido los traslados arbitrarios y los ascensos injustificados. A esta faceta de la independencia se le suele denominar inamovilidad.
Cuando pase el tiempo, cuando sea la historia la que juzgue este proceso no sé cómo va a explicar este movimiento de magistrados y militares para llegar a la formación de la Sala que en definitiva juzgó los hechos del «23-F».
Recuerdo cómo terminó la defensa del general Salan:
EL ESTADO ES DE HOY. LA PATRIA ES DE SIEMPRE. ESCUCHEN LA VOZ DE LA PATRIA. NO CEDAN A LAS INTOLERABLES PRESIONES DEL ESTADO.
En este proceso, que por su contenido debió ser de otra manera, aunque se llegara al mismo resultado, no se ha tenido desde el principio el juez predeterminado por la Ley.
Esto es un hecho evidente:
Nuestro antiguo decano Osorio en las bases para la reorganización judicial dijo:
De nada sirve la economía más fértil, ni las ciencias más avanzadas, ni las artes más depuradas, ni la más aquilatada cultura, ni las más dilatadas conquistas territoriales si el hombre no goza de la libertad de su conciencia ni de su pensamiento, si no es enteramente dueño de su hogar, si no posee pacíficamente la hacienda, si no encuentra garantizadas sus desavenencias y discordias, con leyes puestas y jueces probos e independientes. El patrimonio principal del hombre es su dignidad y no hay dignidad sin justicia que la ampare. Quienes se consuelan o se enorgullecen de una opresión del alma, alegando en cambio que existe un buen ferrocarril, no deben ir en él como viajeros, sino como mercancías, al abogar por la justicia libre se aboga por el alma libre.
Lo ocurrido en el proceso del 23 de febrero es difícilmente explicable.
El poder ejecutivo y parlamentario se han mezclado continuamente en las funciones del poder judicial.
Una defensa, la del capitán de Intendencia don José Cid Portea, sabiamente dirigida por el letrado don Antonio Pedrera Andrade, dirigió un escrito al pleno del Tribunal Constitucional el 9 de septiembre de 1981, en un recurso de amparo en el que, entre otras cosas decía:
No sólo nos encontramos ante una vía de hecho monstruosa sino que representantes del poder ejecutivo y el Parlamento se han interferido constantemente en las funciones del poder judicial.
a) Los ministros de Defensa y del Interior han señalado lo que debía durar el proceso y cómo tenía que tramitarse. Se ha conculcado la justicia, la equidad y la Constitución.
b) No se respetaron las garantías constitucionales.
c) Se conculcaron los principios jurídicos del estado de derecho.
d) Que no existen garantías de la seguridad personal, puesto que no se ha nombrado el juez natural sino un juez especial por el poder ejecutivo.
e) Que el poder ejecutivo ha intervenido anticonstitucionalmente conculcando la independencia del poder judicial.
Que el poder ejecutivo no cesa de presionar por todos los medios a su alcance, que van desde el nombramiento, contra el artículo 24.2 de la Constitución, de juez especial, que, aunque sólo fuera por razón de su inconstitucionalidad, tendría que resultar judex suspectus hasta la remoción y sustitución ad libitum de considerable proporción de miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, pasando por una serie de «filtraciones» de datos sumariales secretos hasta ahora, con profusión de indiscretos y aun mortificantes comentarios y también sugerencias sobre criterios judiciales, susceptibles de influir sobre el esencial sosegamiento de unos juzgadores privados hasta ahora de la elementalísima garantía de inamovilidad. Todo ello antes del plenario y sin respetar el secreto sumarial.
f) Que de forma constante se conculca el principio constitucional de separación de poderes.
g) Que el periodista Augusto Assía en el diario Ya de 17-7-1981 llega a preguntarse: «¿Es que aquí un coronel, un comandante, un capitán de nuestro Ejército puede ser interrogado por un jefe de Policía y obligado a revelarle secretos relativos a su función como militar? ¿Qué Ejercito va a ser un Ejército al que la ETA lo asesina en las calles, los comisarios de Policía lo detienen al amanecer y lo someten a interrogatorio y el propio Ministerio de Defensa no hace nada para evitar que el Ministerio del Interior se exceda contra los militares en sus atribuciones?·Perdone usted, pero yo interpreto que éstas son preguntas que no deben silenciarse si aquí hemos de contener el declive hacia la confusión de confusiones.
»¿Usted puede figurarse a un militar inglés detenido por la Policía, interrogado en una comisaría y puesto en tela de juicio por el Home Office? Un militar que contestara a un comisario de Policía sobre asuntos profesionales, que pueden ser secretos, lo primero que sobre sí mismo acarrearía es la posible persecución de las Fuerzas Armadas. Los militares están bajo un juramento susceptible de convertir en traición cualquier revelación de un secreto a un civil y es por esto por lo·que, precisamente, tienen en las democracias una jurisdicción especial. Por favor, que nuestros ministros, si no lo comprenden aprendan a comprenderlo antes de considerarse demócratas.»
h) Que los ministros de Defensa e Interior no han dudado en opinar sobre el proceso.
i) Que no sólo el poder ejecutivo sino también miembros del Parlamento conculcan la independencia sagrada del poder judicial militar.
j) Un parlamentario, el número dos del partido de la oposición, ha juzgado ya a todos nuestros patrocinados afirmando rotundamente «habrá que ·imponerles penas no inferiores a treinta años de prisión».
La verdad es que no se demuestra un conocimiento muy amplio del Código de Justicia Militar, puesto que treinta años es la pena máxima.
Pero hay más, ¿cómo es posible que en un estado de derecho, que tiene su base en la separación de poderes un parlamentario prejuzgue un asunto que es competencia exclusiva del poder judicial militar?
Con razón el periodista Emilio Romero desde ABC después de escribir sobre el murmullo de un socialista de las cavernas el día 23-2-1981, de una resurrección del esperpento exclama: «¡Hombre!, habrá que dejar hablar al Tribunal que va a juzgarlos.»
El propio Emilio Romero desde ABC vuelve a decirnos literalmente «lo del otro día de Alfonso Guerra fue intolerable».
Realmente resulta intolerable que quienes deben dar ejemplo en el respeto a una Constitución que han elaborado ellos mismos conculquen el principio de separación de poderes con intolerables intromisiones en la esfera de las competencias del poder judicial.
Nos encontramos ante un auténtico juego de despropósitos, en que los poderes ejecutivos y parlamentarios se inmiscuyen en el poder judicial conculcando el más esencial de los principios del estado social de derecho.
k) El presidente del Tribunal Constitucional español ha mantenido la tesis de que el sistema de separación de poderes continúa siendo esencial para el estado de derecho. En su opinión el sistema de separación de poderes es más complejo que el formulado en su día por Montesquieu, pero ello no excluye que esté igualmente orientado a impedir una concentración del poder que genere su abuso o su ejercicio anómico.
l) No se respeta la Constitución, con base en la pretendida vigencia de normas obsoletas y que pertenecen a otro régimen y se nombra un juez especial en contradicción con el art. 24 de la Constitución.
Entendemos que el art. 24 de la Constitución, que configura el derecho al juez predeterminado por la Ley vincula a todos los jueces y Tribunales y a la Administración.
Como expone el presidente del Tribunal Constitucional excelentísimo señor don Manuel García Pelayo («El estatus del Tribunal Constitucional», Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, 1981, vol. I, pp. 18 a 21):
«Que la Constitución, en tanto que norma fundamental positiva, vincula a todos los poderes públicos incluido el Parlamento y que, por tanto, la ley no puede ser contraria a los preceptos constitucionales, a los principios de que éstos arrancan o que se infieren de ellos, y a los valores a cuya realización aspira. Tal es lo que configura la esencia del estado constitucional de derecho frente al mero estado legal de derecho, bien entendido que el primero no es la negación, sino el perfeccionamiento del segundo. Es decir, estado constitucional de derecho es aquel en el cual la primacía del derecho se configura: 1) en la primacía de la Constitución con respecto a la ley y a otras decisiones de los poderes públicos, y 2) en la primacía de la ley sobre los actos de los poderes regulados por ella (es decir, reservados a la ley).
»Que la primacía de la Constitución, como la de cualquier otra normatividad, es jurídicamente imperfecta si carece de garantía jurisdiccional, y, concretamente, si la constitucionalidad de las decisiones y actos de los poderes públicos no son enjuiciables por órganos distintos de aquellos que son sus propios actores.»
Este escrito, documentadísimo, fue presentado ante el pleno del Tribunal Constitucional por el procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil. Pero el camino expuesto estaba ya trazado y por él hubimos de seguir.
El excelentísimo señor don José María García Escudero, fue a pesar de todo el juez elegido y nombrado por Real Decreto 287/81, de 26 de febrero de aquel año. Aquel Real Decreto constituyó una clara jurisdicción especial, y a mi juicio innecesaria e impedida por el número 2 del artículo 24 de la Constitución.
Estando en un Estado de derecho, como abogado, no podía conformarme con esta situación como no se conformaron mis compañeros y utilizamos todas las armas legales.
Por no hablar de cuestiones pendientes ante altos Tribunales de la nación me referiré a lo ya sentenciado.
En el recurso de casación del teniente general Milans del Bosch, del coronel Ibáñez y del capitán Muñecas, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, introduje este motivo:
SÉPTIMO MOTIVO. Basado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 143 del Código de Justicia Militar al haberse aprobado invocando dicho artículo el nombramiento de juez especial al excelentísimo señor don José María García Escudero con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Breve extracto. El BOE número 51 del día 28 de febrero de 1981, por Real Decreto 287/1981 de 26 de febrero, designó, invocándose el artículo número 143 del Código de Justicia Militar, al excelentísimo señor don José María García Escudero, juez especial con jurisdicción en todo el territorio nacional, para conocimiento y resolución en la causa del Consejo Supremo de Justicia Militar, lo que constituye una clara jurisdicción especial, impedida por el número 2 del artículo 24 de la Constitución.
Desarrollo del motivo. Es incuestionable que se ha infringido por aplicación indebida del artículo 143 del Código de Justicia Militar porque la Constitución española en su artículo 24 número dos, impide el nombramiento de juez especial sentando el principio de que todos los españoles tienen derecho a juez ordinario·predeterminado por la Ley.
En el decreto 287/1981 de 26 de febrero, se dice en el artículo 3.º que el juez especial dependerá para conocimiento y resolución de la causa del Consejo Supremo de Justicia Militar, y que podrá dar por terminada esta jurisdicción especial una vez agotada la investigación sumarial.
El artículo 24/2 de la Constitución vigente que trata de dar garantías procesales afirma al principio de que todos tienen derecho «al juez ordinario predeterminado por la Ley» y por su parte, el número 5 del artículo 117, habla del principio de unidad jurisdiccional y respeta la jurisdicción militar en ámbito castrense, pero de acuerdo con los principios de la Constitución y con la Ley que regulará su ejercicio. Esta Ley es el Código de Justicia Militar reformado por Ley Orgánica de 6 de noviembre, BOE número 280 del 21. Después de su promulgación, el juez militar de instrucción deberá ser siempre togado, a cuyo fin en las cabeceras de las regiones habrán de crearse juzgados togados militares creados al efecto dentro del plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor que fue el 22 de noviembre, pero, con arreglo al mismo Código las causas en única instancia de que conozca el Consejo Supremo de Justicia Militar deberán regirse por el procedimiento establecido en el capítulo segundo, del título dieciséis del Tratado Tercero del Código, artículo 842 y 843 del mismo Cuerpo Legal.
Las normas establecidas para el procedimiento ordinario que han de verse en el Consejo de Guerra; sólo son supletorias para lo no modificado en estos artículos que son aplicables a la Causa 2/81 por ser competente el Consejo reunido en sala de justicia, en razón a las normas de competencia·del artículo número 101 .al estar implicados el teniente general don Jaime Milans del Bosch y Ussía, don Alfonso Armada Comyn y don Luis Torres Rojas.
Así, pues, la Ley a que se refiere la Constitución en sus artículos 24, número 2, y 117, número 5, en lo que se refiere a nombramientos de juez de dicha causa, está constituida por las normas primera y segunda del artículo 842; es decir, que debe instruir la causa el consejero togado del Consejo Supremo que esté de turno que habrá comenzado por el más moderno de cada clase y debiendo como norma general, pertenecer al Ejército del que proceda la causa.
Conforme a estas normas el juez instructor desde el momento en que fue competente el Consejo Supremo debió ser el consejero togado del Ejército de Tierra titular de dicho Consejo que estuviera de turno en este momento.
Éste y sólo éste es el juez ordinario, predeterminado por la Ley, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, por esta razón no es de aplicación y se ha aplicado indebidamente el artículo 143 del Código Castrense invocando al nombrar al juez especial que además ni estaba en situación de plena actividad como exige el párrafo cuarto del artículo 87 del Código (razón por la cual cesó como consejero titular y quedó meramente como agregado al pasar la situación «sin número»), ni era·consejero de dicho Tribunal como exigen el 138 y el 842 del Código de Justicia Militar ni era del Ejército de Tierra como debía de ser normalmente según usus fori y este último artículo.
Tampoco cabe fundamentar su nombramiento en razón a actuar en diversas secciones del territorio nacional porque, al ser la causa de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, éste tiene per se jurisdicción en todo el territorio nacional y su consejero instructor puede actuar también por este propio derecho en cualquier región o delegar por sí mismo en la autoridad de la misma que crea oportuno como establecen los mismos artículos citados.
Por tanto, es evidente que se ha aplicado indebidamente el artículo 143 del Código de Justicia Militar, puesto que prevalece el artículo 138 y 842 del mismo cuerpo legal y, al desenvolvernos en este recurso dejando al margen toda motivación política, tenemos que someter al más Alto Tribunal de la nación, nuestra exposición vista a la luz de los preceptos legales que esta parte considera infringidos.
No era necesario nombrar un juez especial en todo el territorio nacional, y debía haberse hecho el nombramiento por turno entre los consejeros togados del Ejército, miembros de dicho Consejo, cuya jurisdicción reconoce el propio decreto de nombramiento que, en cambio, no se ajusta a la Ley.
Ha sido desafortunadísima dentro del ordenamiento jurídico actual la expresión «jurisdicción especial» que se emplea al final del mismo decreto, con gran impropiedad. Este juez especial no fue pues el juez ordinario predeterminado por la Ley que exige el artículo·24, punto segundo, de la Constitución española, y tal nombramiento es ilegal y como tal, debe ser considerado como nulo, pero aparte incide su aplicación en el punto de casación que sometemos respetuosamente a la excelentísima Sala Segunda.
Y aún resulta cuando menos igualmente ilegal el nombramiento del juez togado hecho en la Primera Región y en un coronel que no estaba ni en el destino del juez togado, ni siquiera destinado en la auditoría de la Región Militar. A este efecto, el juez ordinario predeterminado por la Ley debió ser el juez togado correspondiente establecido en cumplimiento del artículo 2 número 1 de la Ley 9/1980 y del artículo 136 del Código Reformado por ello, por lo que el nombramiento sin ajustarse a estas normas específicas ni a la promulgación de un decreto debería ser igualmente considerado como ilegal y ello contrario al artículo 24 de la Constitución y con referencia a este recurso al precepto que invocamos en el encabezamiento del mismo.
Por ejemplo, igualmente, denunciamos la designación del coronel auditor destinado en Granada para secretario de la Causa número 2/81. El número 1.º del artículo 842 dispone que ha de ser el secretario relator que esté en turno.
Pero este tema no puede cerrarse sin hablar del «baile» habido dentro del Tribunal Militar. O sea, un «baile» interno y de gran trascendencia… del que he tenido noticias «directas», cuyas pruebas naturalmente obran en mi poder.
Este «baile» ocurrió el 17 de junio de 1982, un día, por cierto, claro y luminoso, de un calor de fuego…
Han pasado casi quince días de la sentencia y los relatores se afanan en sus copias y sus escritos. Los abogados preparamos los recursos de casación…
En el Consejo Supremo de Justicia Militar está fijada una sesión del·reunido en sala de justicia. El palacio del Consejo está en la calle Fortuny, número 4. La puerta de entrada la vigila siempre la Guardia Civil, existe un hall oscuro e impersonal, un pequeño pasillo y un gran patio acristalado. Enfrente del pasillo, la sala de plenos y enfrente de esta sala una gran escalera para ascender al piso superior. La cita del reunido estaba fijada para las 10.30.
Aquella mañana había ocurrido algo esperado, pero que aparejaba novedad. El presidente Álvarez, repuesto de su enfermedad, se hizo cargo de la presidencia del Consejo y cesó por tanto don Federico Gómez de Salaza y Nieto.
Así lo decía la orden del Consejo número 48 correspondiente al día 17 de junio de 1982:
Artículo único. – PRESIDENCIA
En el día de la fecha me hago cargo de la presidencia de este Consejo, cesando como presidente en funciones el teniente general don Federico Gómez de Salazar y·Nieto.
Lo que se publica para general conocimiento.
El teniente general presidente. Firmado don LUIS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ. Rubricado.
Los consejeros comentaban estos hechos animadamente. En el despacho del presidente estaban reunidos a puerta cerrada éste, Gómez de Salazar, De Diego y, posiblemente, Jiménez.
Pasaban los minutos y los consejeros que esperaban en el patio central empezaban a impacientarse y a comentar la demora en el comienzo de la sesión y si el presidente Álvarez la presidiría. Hacía varios días que iba regularmente al Consejo, aunque todavía no había salido a esa hora la orden de su incorporación y el cese de Gómez de Salazar.
Un consejero comentó que los generales Barrios y G. Fuster que habían sido consejeros en la causa habían sido cesados y así venía en el Boletín Oficial del Estado de aquel día.
Algún otro consejero comentó que mientras no apareciera en el Diario Oficial del Ejército y les fuera comunicado por escrito no entraba en vigor dicho cese y allí estaban los generales Barrios y G. Fuster totalmente ajenos a todo y dispuestos a entrar en la sala. Se abre la puerta del despacho del presidente y Gómez de Salazar sale. Son las 10.45 y el Consejo se va reuniendo en la sala de consejo.
El teniente general Gómez de Salazar no permite la entrada de los consejeros cesados.
A mis manos ha llegado esta nota que transcribo:
El cese de los suplentes se venía manipulando desde hace días, pues una llamada de la Zarzuela (que recibió el coronel Calderón) dijo que se avisará al presidente del Consejo que ya ha firmado S. M. el Rey el decreto de cese de los suplentes. Era el aviso esperado por Salazar para celebrar la sesión. (Documento en mi archivo.)
Algunos consejeros manifestaron su sorpresa por la no asistencia de los consejeros suplentes y sí en cambio por la asistencia del general De Diego que no debía estar ni podía asistir. El presidente Salazar dijo que los asuntos a tratar podían ser gestionados en un cuarto de hora. No era ésa la opinión de todos los reunidos.
La orden del Consejo de ese día era importante; nada menos que el estudio de la interposición de los recursos de casación de los recurrentes y la libertad condicional o prisión atenuada de los condenados a tres años de prisión. La petición de las defensas se basaba en el artículo 681 del Código de Justicia Militar: «Los consejeros que teníamos la orden del día nos quedamos algo sorprendidos pues había asuntos que serían debatidos y ello no podía ir tan rápido como se nos anunciaba.» (De mi archivo.)
La sesión empezó normal, el relator, teniente coronel Valenciano, leía y leía… Hasta que se llegó al punto de las libertades atenuadas de los condenado a penas de dos años. Se puso a votación y «casi sin debate» fue denegado. Esto tiene mucha importancia para un abogado defensor.
Hay que tener en cuenta que los que querían acogerse a este beneficio habían ya sido condenados por el propio Consejo, que existe el artículo 681 del Código de Justicia Militar que lo utiliza. No prosperó, habían de cumplir hasta el último día la prisión impuesta.
Pero el lector debe conocer lo que sucedió en aquella sesión.
La votación se produjo en un ambiente tenso y con caras largas, pues algunos de los señores consejeros creían que el tema no estaba «suficientemente» debatido. Por eso los «síes» y los «noes» salían secos y cortantes. Por eso, cuando el presidente abrió el turno de la votación el tema fue rápido:
EL COMENTARIO DE EMILIO ROMERO
General jurídico del
Ejército del Aire
General jurídico del
Ejército de Tierra
General jurídico del
Ejército del Aire
Ministro togado de la
Armada
General jurídico del
Ejército de Tierra
General de división del
Ejército de Tierra
Teniente general del
Ejército de Tierra
Teniente general del
Ejército del Aire
General jurídico del
Ejército de Tierra
Teniente general del
Ejército de Tierra
Don Gabriel Martínez García
Don Francisco Jiménez Jiménez
Don Luis Fernández de Mesa
Don Justo Carrero Ramos
Don José de Diego López
Don Fernando Morillo Flandes
Contreras Franco
Llosa Rodón
García Parreño Caden
Ayuso Serrano
Don José Hernández Ballesteros
Don Juan Retuerto Martín
Don José Barcina Rodríguez
Don Federico Gómez de Salazar
SÍ
NO
NO
SÍ
NO
SÍ
SÍ
NO
NO
SÍ
SÍ
NO
SÍ
NO
Como usted, lector, podrá comprobar el resultado de la votación era de empate: siete contra siete… lo cual hizo que la situación se pusiera más tensa… Sobre todo, cuando el teniente general Gómez de Salazar, en funciones de presidente (y digo en funciones porque ese día ya se había reincorporado a su cargo el presidente efectivo, teniente general don Luis Álvarez Rodríguez, y había salido el cese de Gómez de Salazar) había prohibido la entrada indebidamente de los consejeros generales Barrios y González Fuster… quienes, seguramente, hubieran inclinado la votación hacia el «SÍ» por las «posturas» mantenidas en otros temas similares a lo largo del juicio. ¿Qué ocurrió, entonces, sin embargo?… Pues ocurrió que el presidente «en funciones» hizo uso del artículo 121 e inclinó la votación a favor del «no»… Lo que significaba que los capitanes condenados por el propio Consejo a las penas de dos años de prisión, contra toda normativa, y contra el usus fori, habrían de cumplir su pena hasta el último día y agotar hasta el límite su privación de libertad. Mientras tanto el artículo de la Constitución seguía, lejano, diciendo que todos somos iguales ante la Ley. Fue, un verdadero «baile».
No juzgo, me estoy limitando a transmitir lo que puedo probar. Después de la votación, el ministro togado de la Armada, Carrero, dijo:
-Protesto que hayamos negado la libertad atenuada a estos oficiales y que estén en la calle los que insultaron al Rey en Guernica, por una fianza de 10.000 pesetas.
Lo dijo en tono alto y con el natural énfasis. Gómez de Salazar inmediatamente ordenó:
-Eso no es pertinente. Cállate o te arresto.
El ministro togado se puso en pie y en posición de firme contestó:
-Te recuerdo que es el Pleno el que puede arrestarme.
Gómez de Salazar murmuró algo, Carrera continuó:
-Entonces me considero arrestado y me retiro.
El presidente:
-Siéntese.
El almirante Carrero obedeció. Algunos consejeros cuando oyeron lo de Guernica dijeron:
-Naturalmente.
Y el general Barcina; aquel que me dijo que saludara a De Diego un lejano día en el Servicio Geográfico, exclamó:
-Me adhiero a la protesta de Carrero, tiene muchísima razón.
El teniente general Hernández Ballesteros pidió la venia.
-No hay venia -dijo el presidente seca y contundentemente.
El consejero general Ayuso rogó que se leyera el artículo 121 del Reglamento del Consejo. El presidente contestó:
-No hace falta leerlo… No se lee ningún artículo.[1]
Enorme tensión entre los señores consejeros. Como se ve, todo muy jurídico. Se pasó a otros asuntos. El teniente general Hernández Ballesteros solicitó de nuevo la venia para decir que en la votación no se había tenido en cuenta el artículo 121 del Reglamento del Consejo y que no entendía la ausencia de los consejeros Barrios y Fuster.
El presidente dijo al relator que se apuntara. «¿Dónde?», preguntó el relator. Estamos haciendo un auto de comunicación a los defensores.
-Pues, que se apunte -ordenó el presidente y dio por terminada la sesión.
Salieron todos los consejeros. La tensión en los espíritus era enorme. Media hora más tarde, el ministro togado Carrero y el general Barcina podían enseñar a sus compañeros de Consejo sus órdenes de arresto y el 1 y 2 de julio todos recibieron las órdenes del Consejo 55 y 56 en que por medio de Reales Decretos números 1.437/82 (D.O. número 1.457) y 1.438/82 (D.O. de la Marina número 147) se disponía el cese del general consejero togado del Ejército de Tierra don José Barcina Rodríguez y del ministro togado de la Armada don Justo Carrero Ramos.
Cuando me enteré del cese de estos dos caballeros de la Ley, que en todo momento con nosotros estuvieron correctos, pero dentro de su misión de magistrados, recordé un 15 de septiembre lejano, ya, muy lejano, de 1870.
Alonso Martínez acudía a la apertura de los Tribunales. Habló de los jueces y entonces dijo:
No es esta ocasión oportuna para ocuparme de las disposiciones que sobre competencias, recusaciones y otras importantísimas materias contiene la nueva ley. Basta a mi propósito llamar fuertemente la atención de los señores magistrados, jueces y funcionarios del orden fiscal, acerca del nuevo estado en que aquélla coloca por primera vez en España al poder judicial. Hasta ahora había sufrido éste constantemente los vaivenes de la política. Había estado privado de las condiciones de vida que le son indispensables para desempeñar su altísima misión. No había sido en fin un verdadero poder en el Estado a pesar de la honrosa declaración de los ilustres legisladores de 1812. De hoy más, tendrá una estabilidad completa. Gozará de una inamovilidad bastante para permitirle funcionar libremente. Será, en fin, un verdadero poder en el Estado, que llevará en sí mismo la razón y los medios de su existencia. Tendrá, pues, todas las prerrogativas o poseerá todas las garantías a que tenía derecho y que hasta ahora habían sido nada más que un bello ensueño y una lisonjera aspiración siempre halagada y sostenida, pero nunca satisfecha.
No es esto todo. El poder judicial hasta ahora se había limitado a la honrosa, pero modesta, misión de regular por medio de la justicia las relaciones comunes de la vida del ciudadano y a la averiguación y castigo de los delitos. La nueva Constitución del Estado le ha colocado en más altas esferas, haciendo de él la piedra angular del grandioso edificio que en aquella ley fundamental se ha principiado a levantar, la base de las nuevas instituciones políticas, el protector celoso de la libertad y el sostén firmísimo del orden. El poder judicial en un pueblo libre, a diferencia de los tribunales de justicia en aquel que todavía no se ha hecho cargo del cumplimiento de sus propios destinos, está llamado a vivir en medio del movimiento general y a dejar sentir su influencia, siempre benéfica, sobre las pasiones agitadas e inconstantes de la política, no para tomar parte apasionada en la lucha de los partidos y de los individuos, sino para moderar, tranquilo y sereno siempre, la acción de aquéllos conforme a la Ley y contenerles en el cumplimiento de sus respectivos deberes. Debe ser, en fin, como la inmóvil roca en medio del mar siempre agitado, a la cual se acogen los que, combatidos por la tempestad, buscan en ella su salvación, y contra cuya base se estrellan siempre las embravecidas olas sin conmoverlo.
Por esto, el poder judicial cuando en un pueblo libre ha alcanzado todas las prerrogativas y garantías que su naturaleza demanda, debe ser el regulador de todos los poderes y el celoso protector de todos los derechos.
Pero, los tiempos, indiscutiblemente, han cambiado. Este «baile», del que tengo pruebas irrefutables, no podía ser silenciado en este libro… que está hecho para la Historia. Porque es veraz y porque es simbólico.
Así se hace la Historia. Primero, el nombramiento de un juez especial (en contra del artículo 24 de la Constitución), que, además de letrado de las Cortes, había profundizado y justificado la «legitimidad» de la rebelión militar en cuatro situaciones: carácter no partidista, inevitabilidad, excepcionalidad y provisionalidad; después, el movimiento continuo de «altas» y «bajas» en el Consejo Supremo de Justicia Militar por el poder ejecutivo y luego el «baile» interno del Tribunal el 17 de junio de 1982. Así vi yo la tramitación de la Causa 2/81.
Santiago Segura
Abogado defensor del teniente general Milans del Bosch
[1] El artículo 121 dice textualmente: «Cuando resultare de la votación verificada empate y no hubiesen concurrido todos los consejeros disponibles, se someterá el asunto a nueva votación en la sesión inmediata, con asistencia de todos los residentes en Madrid que no tengan impedimento legítimo que los exima de asistir, impedimento que, en su caso, se hará constar en acta. Si el empate resultare en votación a que concurrieran todos los consejeros expresados en el párrafo anterior, sea o no la primera sesión dedicada al asunto, lo dirimirá el voto del presidente.»
Autor
-
Periodista y Miembro de la REAL academia de Córdoba.
Nació en la localidad cordobesa de Nueva Carteya en 1940.
Fue redactor del diario Arriba, redactor-jefe del Diario SP, subdirector del diario Pueblo y director de la agencia de noticias Pyresa.
En 1978 adquirió una parte de las acciones del diario El Imparcial y pasó a ejercer como su director.
En julio de 1979 abandonó la redacción de El Imparcial junto a Fernando Latorre de Félez.
Unos meses después, en diciembre, fue nombrado director del Diario de Barcelona.
Fue fundador del semanario El Heraldo Español, cuyo primer número salió a la calle el 1 de abril de 1980 y del cual fue director.
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