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Hace años adquirimos en el Servicio de Publicaciones de la Universidad de Zaragoza, y suponemos quedarán ejemplares disponibles, un curioso libro, facsímil, elaborado en el Departamento de Historia Moderna, y publicado en Zaragoza, en 1982, sin depósito legal, número de ISBN ni paginación. ¡Una joya bibliográfica, vamos! Y un atentado a la normativa legal existente en la materia, también.

          Su autor, o mejor dicho, editor, don José Lisón Huguet, a quien no hemos podido localizar, y agradeceríamos cualquier información al respecto, presenta las Ordinaciones del Condado de Ribagorza (1677) de la forma siguiente: “Aunque se han iniciado algunos estudios sobre la organización municipal en Aragón, todavía no puede decirse que exista un “corpus bibliográfico” de base para realizar una síntesis mínima: se trata de estudios limitados geográfica y cronológicamente… Para el estudio citado pueden ser útiles las ordenaciones o reglamentos de la administración. Es el caso del ejemplar titulado Ordinaciones del Condado de Ribagorza del que ofrecemos una transcripción, justificada, no por el tema, sino por ser de difícil localización…

          Este libro lo localicé en Liri, un pequeño pueblo de la provincia de Huesca, situado entre Castejón de Sos y Benasque, se encontraba en una casa abandonada conocida en el pueblo como CASA MORANCHO (¿tendrá algo que ver con la familia de mi madre, doña María Morancho Sesé, natural de Monesma de Benabarre…?) y deduzco que el mencionado libro llegaría a parar a ésta casa porque en los antepasados de sus moradores hubo varios Sacerdotes”.

          Las Ordenaciones están realizadas, en el nombre del Rey Carlos II, por George Gaspar Pérez de Oliván, Señor de Senegue, territorio que está situado cerca del río Gállego. Es también señor de Arres, término de Bailo, que se localiza debajo de Jaca y señor de Sant Just del Val, perteneciente al Ayuntamiento de Fiscal y bajo la dirección del partido judicial de Boltaña.

          Merece la pena resaltar que el Monarca le ha encargado el hacer estas Ordenaciones, honor que sólo puede recaer en personas muy allegadas a Él.

          Entre los Síndicos encargados de imprimirlas destacan apellidos muy ligados a la Corona de Aragón y al Condado de Ribagorza; así Bardaxi, es una de las familias más importantes de Aragón; Berenguer de Bardaxi, fue Justicia de Aragón en los años 1423-1432.

          El apellido Azcon está íntimamente ligado al Valle de Benasque. El escritor J. Roque Alberto Faci en su historia Imágenes aparecidas nos dice que en el año 1292 don Pedro Azcon y Abarca dejó firmado por su propia mano un escrito en el cual narra la aparición de la Virgen en “las peñas trencadas de Sahun” a un antepasado suyo, don Hernando de Azcon. Otro de los miembros de ésta familia, don Francisco Azcon, Caballero de la Orden de San Juan de Malta, peleó en la Batalla de Lepanto, consiguiendo apresar una galera turca.

          Por último, como dato de un gran interés, el lugar de impresión y la fecha: en Zaragoza, por los herederos de Diego Dormer, año 1677.

          Agradecemos al editor, don José Lisón Huguet su excelente aportación, que suponemos se trata de un trabajo de investigación o, tal vez, de una tesina de licenciatura.

          Y, a continuación, pasamos a comentar y reseñar debidamente las principales características de dichas Ordinaciones, que vienen a acreditar, una vez más, el hondo sentido de la Justicia de nuestras gentes, y lo avanzado del ordenamiento jurídico propio y específico del Condado de Ribagorza.

          No se trata de aceptar, como explica don Ramiro de Maeztu “…la tesis de que la ley no era sino la expresión de la voluntad general o el mandato del Soberano, individual o colectivo, a las personas sometidas a sus órdenes, porque así se prescindía nada menos que del carácter moral de las leyes, con lo que, poco a poco, se fueron olvidando nuestros juristas de que, como habían aprendido en Santo Tomás, en Soto y en nuestra escuela clásica, la ley debe ser justa, y la ley que no es justa no es ley, sino iniquidad…”.

          Y prosigue don Ramiro: “Divorciada la ley de los principios morales del derecho y de la jurisprudencia universal, nuestros abogados no tienen ya que ocuparse sino de encontrar en el Alcubilla (ahora diríamos en el Aranzadi) una aplicación al caso concreto que se les presenta. Y esta es la razón de que los más eminentes se tengan que dedicar a la política. Nadie puede sentir satisfacción interna en aplicar disposiciones formuladas por una colectividad que no se cuida sino de satisfacer pasiones e intereses de partido. Podremos llamar derecho a esas disposiciones, pero, en el fondo, estamos persuadidos de que no son derecho. Aquí también nos ha sido funesta la ruptura de la tradición. Para que en el orden jurídico se pueda producir una idea original y dominadora ha de amoldarse a aquel propósito general de establecer el bien en la tierra que, desde los tiempos más remotos, ha inspirado toda la legislación digna de este nombre. Y para ello habría que empezar por resucitar el concepto que de la ley tenían nuestros clásicos, cuando veían en ella, como Santo Tomás, una ordenación nacional enderezada al bien común” (1),

          Carlos II, el Monarca que autorizó la promulgación de las Ordenaciones pertenecía a la dinastía de los Austria, que rigieron las (entonces) Españas, de 1516 a 1700, casi dos siglos, y que, a mi juicio, han sido los mejores gobernantes que hemos tenido.

          Como nos dicen Pilar Rivero y Lucía Serrano: “Desde la muerte de Felipe IV hasta la mayoría de edad del heredero, Carlos II, en 1675, la regencia fue puesta en manos de Mariana de Austria, madre del rey, auxiliada por Valenzuela y con la oposición de Juan José de Austria, hijo ilegítimo d Felipe IV, Virrey de la Corona de Aragón entre 1669 y 1677. Desde Zaragoza, Juan José consiguió hacerse con el poder reemplazando a su hermano en las funciones efectivas de gobierno, aunque manteniéndolo como Rey sin discutir su legitimidad. Carlos II lo confirmó en la dirección del gobierno como válido e inmediatamente después, el rey aconsejado por Juan José, juró los fueros de Aragón… Carlos II murió sin descendencia y sin haber ejercido realmente el poder durante su reinado. Su muerte abría una crisis dinástica. Los candidatos a la Corona resolverían sus diferencias por la fuerza de las armas” (2).

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          Para quienes quieran leer en su texto original las Ordenaciones o Estatutos del Condado de Ribagorza, pueden hacerlo en el magnífico libro de don Manuel Iglesias Costa, Historia del Condado de Ribagorza (3).

          Vamos a continuar comentando y explicando los principales apartados de las Ordinaciones u Ordenanzas del Condado. Se trata de 29 preceptos, hoy diríamos artículos, que regulan de forma bastante exhaustiva el funcionamiento autónomo del gobierno del Condado.

          La redacción es sencilla y fácilmente comprensible, muy lejos de la farragosa legislación de hoy en día, que es difícil de abarcar, y hasta de entender, incluso para los Abogados, por no hablar de la distribución de competencias y de las duplicidades y triplicidades en su ejercicio… Ordenaba Su Majestad que: la dicha insaculación…, dure tan solamente por tiempo de diez años, estableciéndose los siguientes cargos u oficios del Condado:

Síndico Clavario y Preeminente.

Síndico de las Villas.

Síndico de los Lugares (pueblos).

Procurador de Pobres.

Procurador Adscrito.

Notario y Secretario del Condado, y

Corredor o Nuncio

 

 Se regulaba que el Síndico Clavario Preeminente debía tener

treinta años cumplidos, y los otros dos síndicos veinte y cinco años cumplidos, y tenían que ser casados o viudos, posiblemente como forma de garantizar su estabilidad familiar y que no iban a marcharse fácilmente con los fondos del Condado.

          Respecto al Procurador de Pobres (auténtico Abogado de oficio) se le asignaba una determinada retribución con obligación empero, de defender los Pobres, que el Síndico Clavario declare lo son. Es decir, hace tres siglos y medio ya existía la defensa de oficio (y añado yo, también se venía retribuyendo miserablemente a los Abogados del turno de justicia gratuita, al igual que ahora; este Procurador percibía ciento veinte sueldos de salario anual, mientras que los síndicos segundo y tercero y el Procurador Adscrito cobraban doscientos, y el Síndico Preeminente más del doble…).

          Cada año se procedía al nombramiento de dichos cargos representativos, en la Villa de Benabarre, sede del Consejo General del Condado, y la reunión debía realizarse “el Lunes inmediatamente siguiente a la Dominica in albis, dicho el Domingo de Cuasimodo… a las once del día…”.

          Los nombramientos se hacían por insaculación, es decir, poniendo en un saco u bolsa los redolinos, mediante la extracción de bolas por un niño que tenga hasta edad de diez años, es decir, un niño inocente, el cual después de contados dichos teruelos, aviéndolos revuelto, sacará uno públicamente, y lo entregará al Notario del Concejo. Una vez extraído el nombre se verificará que tenga las calidades en las Ordinaciones contenidas, es decir, que cumpla los requisitos de edad, residencia habitual en el Condado y estado civil. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales, se procedía a su nombramiento, de viva voz, y que todo esto conste por acto público, testificado por el Notario de dicho Concejo General.

          No eran elegibles el Procurador y Justicia General, representantes del poder real en el Condado, pero sí sus Lugartenientes o segundos, siempre que tengan licencia del Presidente de la Real Audiencia del Reino de Aragón.

           Se exigía el requisito de residencia siguiente: “que el fuere extracto en Síndico del Condado, haya de tener en dicho Condado su casa, y domicilio, y residir seis meses antes de la extracción, continuos con su casa propia y abierta, y parada”. Asimismo se permitía la adquisición de la condición de ribagorzano por matrimonio con una mujer natural del país: “el que estuviere casado con hija natural del Condado de Ribagorza, sea habido por natural del Condado, como sea extranjero del Reino”. Y asimismo, se permitía a los naturales del Reino, es decir, españoles, la ocupación de cargos en el Condado siempre que “tuvieren dos años de domicilio continuos, antes de la extracción en la forma que arriba se contiene”.

          Nótese el carácter de nacionalidad del Condado, de país independiente, al calificarse de extranjeros a los españoles de otras partes del Reino: “y los extranjeros del Condado, siendo naturales del Reino…”.

          Los cargos recién nombrados debían de “aceptar dichos Oficios y jurar respectivamente…, por Dios nuestro Señor, sobre la Cruz, y Santos quatro Evangelios, de haberse bien, y fielmente en el ejercicio de dichos Oficios, Y DE GUARDAR LAS PRESENTES ORDINACIONES…, es decir, se daba un carácter constitucional o estatutario a la normativa propia de Ribagorza. ¿No nos recuerda el juramente (o promesa) de respeto y defensa de la Constitución que todo funcionario público debe hacer actualmente al tomar posesión de su cargo?

          El Gobierno del Condado debía realizarse mancomunadamente entre los tres Síndicos, es decir, de forma conjunta, lo que era una garantía de objetividad e imparcialidad, de la que tan alejados están los políticos actuales, sobre todo en la administración local, muchos de los cuales creen que los votos “legitiman” cualquier barbaridad que se les ocurra… Y ya sabemos que la ignorancia es muy atrevida.

          Se establecía una limitación a las posibilidades de gasto a realizar por los Síndicos, otro ejemplo de lo que debería hacerse con nuestros políticos actuales, que muchas veces acaban hipotecando hasta a los nietos de los actuales contribuyentes con obras faraónicas y carentes de utilidad real alguna, mientras se niegan ayudas a quienes pretenden crear empresas en el medio rural.

          Dicha limitación era del tenor literal siguiente: “Y que dicho Síndico Clavario no pueda gastar a solas de los bienes del Condado, sino tan solamente hasta doscientos sueldos…y juntos los tres Síndicos, no puedan gastar, sino mil sueldos Jaqueses, en utilidad de dicho Condado, regulándose asimismo (y que necesaria sería una norma similar hoy en día) que: OTROSÍ ordenamos y mandamos, que todas las cantidades, que excedieren, o gastaren (por encima de dichas cantidades), las hayan de pagar dichos Sínicos de sus bienes y hacienda propia, y no puedan ser pasadas por dicho Concejo general, aunque sean en conveniencia y utilidad de dicho Condado”.

          Se limitaba totalmente la facultad de poder gastar más dinero, aunque la norma admitía una excepción: “Y mandamos a dicho Concejo general y obligamos a que no pueda dar permiso, o facultad de gastar otra, ni más cantidad…en ningún negocio que se ofreciere, de cualquier calidad que sea, ni pueda dar facultad en abierto y general, para gastar a los dichos Síndicos, exceptuando, si fuere negocio o materia tocante al servicio de Su Majestad, de que se pueda seguir conveniencia pública y conocida de dicho Condado, y haya de ser en Conejo general, votandola como es costumbre so pena, si contraviniere a cada una destas cosas, de privación de Oficios, y de mil sueldos Jaqueses por cada una de ellas a su caso, las quales deban ejecutar no obstante firma, ni recurso alguno jurídico, ni Foral, aplicadera al común de dicho Condado”.

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          Es decir los Síndicos sólo podían gastar el dinero previamente presupuestado por el Concejo General, única y exclusivamente. Como excepción, podía gastarse más cuando fuese por necesidad, utilidad o servicio a La Corona, pero incluso en este caso la decisión tenía que tomarla el propio Consejo General, y no solamente los Síndicos. Y la pena por incumplimiento del precepto era muy rigurosa: privación del cargo y una cuantiosa multa, que era inmediatamente ejecutable, sin recurso alguno jurídico, ni Foral, que situaba al Síndico en la ruina, literalmente. ¿Cuántos de nuestros actuales y “democráticos” Alcaldes aceptarían que se les aplicase esta legislación? Supongo que casi ninguno; alegarían que era “predemocrática” y absolutista…

          Las aportaciones económicas al sostenimiento y administración del Condado se realizaban mediante “la fogueación”, es decir la imposición de contribuciones por fuegos u hogares, de una forma similar a la actual contribución urbana. Para ello se establecía que. “ITEM estatuimos y ordenamos, y al dicho Concejo general damos y concedemos facultad, tan general, y cumplida, cuanto es menester y podemos darle; para hacer la fogueación del Condado y, y que esta se haga nueva, mediante juramento, trayendo los Síndicos o mensajeros de cada una de las villas y lugares que se componen el Concejo general, la memoria y fogueación della o del…”.

          Se limitaba las dietas a percibir por los Síndicos cuando tenían que desplazarse para atender asuntos del Condado, obligándose al Síndico Clavario (o tesorero-pagador) a residir en Benabarre, con el tenor literal siguiente: “Y porque dicho Clavario reside, y esta en la villa de Benabarre donde están las Cortes y el despacho de los negocios, no pueda llevar dieta alguna, ni otro ni más emolumento, que el salario que tiene señalado. Y ordenamos y le obligamos a que viva y habite todo el año de su Oficio en dicha villa de Benabarre, sin que pueda hacer ausencia de dicha villa, más de un mes, con condición empero, que siempre que se le ofreciere negocio al Condado, de mucha importancia, tenga obligación de acudir si lo llamaren y hasta avisarlo a su casa, para que a su costa, lo envíen a llamar y venga con toda brevedad so pena de perder la mitad del salario…”. Es decir, existía un deber de residencia en el lugar de trabajo, deber de residencia tan vulnerado hoy en día por una gran parte del funcionariado.

          Las vacaciones judiciales, que actualmente duran todo el mes de agosto, que es inhábil, con carácter general, se extendían a los meses de julio, agosto y septiembre, dado el carácter agrícola de la práctica totalidad de los Oficiales del Condado, y para facilitar las tareas de recolección, que no podían esperar. Por consiguiente se establecía que “en cada año por los meses de Julio, Agosto y Septiembre so suspenden las causas civiles y sus excusiones y al hacer costas por Porteros o otros Oficiales a los lugares por los acreedores y esto en consideración de que tengan más libertad para recoger sus bienes y frutos”.

          Había un Notario y Secretario del Concejo general del Condado, regulándose el carácter permanente del cargo, como forma de asegurar la continuidad de la administración burocrática, en la forma siguiente: “ordenamos que el Notario de dicho Condado…haya de ser y sea perpetuo, como hasta aquí atento a los inconvenientes que se seguían, de ser por extracción anual) para que tenga libro de Registro para continuar las cartas de dicho Condado, que se escribieren o recibieren los Síndicos y guardar las escrituras y papeles del”, confirmándose en el cargo a su poseedor, “por la satisfacción, inteligencia y buenos servicios de Josef Sala, le perpetuamos, para que continue el ejercicio de dicho su Oficio, con la puntualidad y cuidado que sea experimentado y se requiere”.

          Existía un Asesor del Condado, nombrado por Su Majestad, y con funciones de Oficial Letrado o Asesor Jurídico de los diversos órganos de gobierno y administración. Su desinterés por el trabajo debía ser notorio, y que se dice que “ha habido ocasión de pretenderse algunas nulidades y se han hallado muchos inconvenientes y también de no asistir en Corte el dicho Asesor, cuando la celebran dichos Ministros”, es decir el Justicia General y los Procuradores.

          Para evitar esta situación se establece un horario laboral para dicho Asesor, si bien bastante reducido: “que de aquí adelante el dicho Asesor que de presente es, por tiempo será tenga obligación de asistir en Corte, en la del Procurador General de diez a once de la mañana y en la del Justicia de once a doce para la expedición de los despachos y evitar los gastos de los litigantes con la dilación…”. Como vemos, los retrasos en la Administración de Justicia vienen de tiempo atrás.

          Asimismo se establecía un importe mínimo para ejecutar contra los bienes del deudor, al igual que sucede actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que hay pleitos de pequeña cuantía que es más costosa la tramitación y gastos procesales (las costas) que el principal reclamado.

          En resumen, una normativa jurídica bastante bien hecha, al menos en mi modesta opinión, y que demuestra, una vez más, el alto nivel de los juristas ribagorzanos, y por ende aragoneses.

 

 

MAEZTU, Ramiro de: Defensa de la Hispanidad, Ed. Cultura Española, 4ª. Edic., Madrid, 1941, págs. 260-261.
RIVERO GRACIA, Pilar y SERRANO, Lucía: Reyes y Reinas de Aragón, Ed. Heraldo de Aragón, Zaragoza, 2006, pág. 252.
IGLESIAS COSTA, Manuel: Historia del Condado de Ribagorza, Coed. Instituto de Estudios Altoaragoneses y Diputación Provincial de Huesca, Huesca, 2001, Apéndice VII, págs. 625 a 638.

 

El Ribagorzano, núm. 40, 2008.

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