20/09/2024 08:04
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Bien. Si ayer hablamos del Felipe «Expedidor» (AQUÍ LO PUEDES VER) hoy nos toca hablar del Felipe «Ejercedor»… pues son los dos poderes que la Constitución le otorga, curiosamente, en el mismo artículo 62… y ya quedó dicho que ambas cosas son bien diferentes.

 

Pero, antes de nada, y antes de artículos, de Constitución, de conveniencias políticas, de normas jurídicas y de todo lo que ustedes quieran, yo, Julio Merino, un simple periodista con 60 años de profesión, un españolito de a pie, un ciudadano con derecho a voto que paga sus impuestos… tengo que decir y quiero decir para que lo oigan y lo lean en whatsapp (tan de moda) o en las paredes de todas las calles de España: 

 

QUE EL REY QUE PRONUNCIÓ EL DISCURSO  DEL 3 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 NO PUEDE  FIRMAR, BAJO NINGÚN CONCEPTO, LOS INDULTOS QUE LE DAN LA LIBERTAD A LOS CONDENADOS POR EL «PROCÉS»… aunque antes se tenga que marchar de España. 

 

Y dicho esto, como desahogo mental, hablemos del Apartado «i» del artículo 62 de la Constitución que dice:

 

«Corresponde al Rey: 

Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales». 

 

Y el abogado del Estado, Don Mario Conde, escribe en su Dictamen, publicado hace unos días en «El Correo de España»:

 

«Vamos a ver: ¿no hemos quedado en que el apartado f) regula las relaciones entre el Rey el Consejo de Ministros? Sí. ¿Y hemos definido que debe limitarse a «expedir» sus decisiones? Sí. ¿Entonces a qué viene este apartado i? Pues no hay más remedio que interpretarlo coherentemente: a establecer una excepción a la norma. Si no quisiera ser una excepción los constituyentes lo tendrían muy claro: se acuerda la gracia en consejo de Ministros y el rey se limita a expedir el acuerdo, esto es, firmarlo y enviarlo al BOE. 

Pues no. Se ha querido excepcionar y ni más ni menos que en el texto constitucional.  

Es la única excepción a la regla de expedir cuando de decisiones del consejo de Ministros se trata, aunque es verdad que también puede el Rey nombrar libremente al personal de su Casa.  

Pues tenemos claro que en los asuntos normales el Rey «expide» pero cuando se trata del indulto no «expide» sino que «ejerce». Alguien podría decir: «ejercer» es sólo una forma de hablar, nada más. Como poder decir, se puede sostener lo que uno quiera, sobre todo si sustituye la lógica y la hermenéutica jurídica por la conveniencia política. Pero, claro, esa interpretación no se sostiene. Primero porque en una Constitución las palabras se miden con lupa y cuando se trata de definir poder con mucha mayor razón. Así que ejercer es ejercer, pese a quien le pese. Y, además, no cabe más que esa interpretación porque el apartado f) excepciona al apartado i) y si excepciona es por algo y ese algo es rotundo y claro: porque en el derecho de gracia no «expide» sino que ejerce. ¿Y qué alcance como significado tiene es significante? ¿Vamos al Diccionario de la Real Academia? Pues bien nos encontraremos con esto: 

«Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión.» Parece claro. Veamos esta otra definición: 

«Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud». 

¿Sabían los constituyentes el significado de «ejercer»? No queda más remedio que responder que sí. ¿Y conocían la diferencia entre «ejercer» y «expedir»? Pues no puedo sino entender que sí. Pues está claro: en los asuntos normales el rey expide las decisiones del Consejo de Ministros, pero en el caso del derecho de gracia no «expide» sino que «ejerce» y eso significa esto: decide, porque la potestad, esa «preciosa prerrogativa», es suya. 

¿Disponemos de algún soporte adicional a esta conclusión? Bueno, es, como antes decía, la línea constante del constitucionalismo español, incluso en una constitución tan singular como la de 1869, así que la coherencia histórica nos lleva de la mano a la conclusión obtenida sobre el artículo 62. Pero vayamos por un momento al artículo 102. Ese precepto tiene un apartado, el número 3, que literalmente dice:  

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3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. 

Pues la Constitución española utiliza la misma expresión que la de 1869 y la Exposición de Motivos de la propia ley de 1870 que se declara vigente. Consagra la «prerrogativa real». No utiliza la expresión «preciosa» porque quizás nuestros constituyentes de 1978 dispusieran de menor sentido poético que los redactores de la ley de 1870, pero, poesía aparte, el término es tan claro que admite poco debate. ¿Si el rey se limitara a «expedir» el decreto de indulto, habría la Constitución española utilizado la expresión «prerrogativa real de gracia»? Parece evidente que no, al menos me lo parece. ¿Sería una preciosa prerrogativa de gracia limitarse a «expedir» la decisión del consejo de Ministros? No, no sería una prerrogativa preciosa sino una obligación real más bien tediosa. 

Pensemos. El indulto es una derogación del principio de separación de poderes y, por tanto, implica que el Poder Ejecutivo se sitúa por encima del Poder Judicial. La sentencia puede condenar, pero si el ejecutivo puede «perdonar» y hacer que la sentencia no se cumpla en todo o en parte, lo tenemos claro. La única limitación a ponerse por encima reside, precisamente, en que si el informe obligatorio del tribunal, es negativo, no puede acordarse indulto total sino que necesariamente tiene que ser «parcial». ¿Qué es parcial? ¿Alguna definición? Pues no. Por ejemplo, si se condena a alguien a nueve años de prisión y se le indultan 8 años y seis meses, ¿es un indulto parcial? A falta de una definición que desconozco, la respuesta no cabe sino positiva. ¿Es entonces más una mera formalidad que otra cosa? Pues eso me parece. 

Precisamente por ello, porque rompe el postulado de la separación de poderes, es por lo que se está pretendiendo, con mayor o menor éxito, y con mejor o peor argumentario lógico, jurídico e histórico, sostener que el Tribunal Supremo puede revisar «el fondo» de la decisión de indultar. Me da la sensación de que se están equivocando conceptos elementales y dejando de comprender que es históricamente la prerrogativa de gracia, pero, en fin, simplemente a efectos dialécticos admitamos que el Tribunal Supremo anula el decreto de indulto. ¿Eso impediría al Gobierno volver a tramitarlo? No parece. ¿Y volver a anularlo? Pues eso dicen quienes tal cosa sostienen. ¿Caeríamos en un conflicto institucional permanente? Pues sí, esa sensación da. ¿Y eso como se soluciona? 

Vamos al artículo 56 de la Constitución Española que literalmente dice: 

 

«1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 

 

Pensemos: el Gobierno quiere indultar y el Tribunal Supremo dice que el indulto es «indeseable» ¿Es eso un conflicto institucional? Pues eso parece. ¿Qué debe hacer el Rey? «Arbitrar y moderar el funcionamiento regular». ¿Y eso qué tiene que ver con el indulto y la prerrogativa de gracia? Pues es muy claro: al situar el indulto al ejecutivo por encima del poder judicial, se puede dar conflicto institucional y se evita si la prerrogativa de gracia se ejerce por alguien por encima institucionalmente de ambos, esto es, el Rey. Entendamos que el indulto es un caso límite, extraordinario, de fuerza descomunal en contra de la separación de poderes. ¿No es normal que se atribuya al Rey que está por encima de ambos a estos efectos? Me lo parece a mí. Pero da igual lo que a mí me parezca; lo importante es que eso es lo que se deduce de la Constitución. El Rey ostenta constitucionalmente la prerrogativa de gracia. Y su atribución de tal prerrogativa encaja de pleno con el postulado de arbitrar y moderar el regular funcionamiento de las instituciones. Y si hay conflicto entre Ejecutivo y Judicial, el Rey ejercerá la prerrogativa de gracia del modo que considere más conveniente para los intereses de España y para la estabilidad institucional. ¿Acaso no tiene todo el sentido esto que digo que, es, precisamente lo que dice la Constitución? 

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Nos queda un punto: he dicho que la Ley que rige el indulto es de 1870. He señalado que en su Exposición de Motivos habla de la prerrogativa real de gracia, pero que en su articulado no menciona al rey. Demostré que no lo hace porque en ese momento histórico carecemos de Rey. Ahora ya lo tenemos. ¿Qué hacer? Pues lo evidente: entender que esa Ley es anterior a la Constitución y sus preceptos deben interpretarse conforme al texto constitucional vigente. Es obvio, sobre todo cuando nuestro texto constitucional consagra el mismo principio que la Exposición de Motivos de la ley de 1870 y la Constitución de 1869: la prerrogativa real de gracia. 

Y es que además, la Ley de 1870 se modificó, como antes expuse, por la Ley 1/1988 de 14 de Enero Uno de los articulo modificados, precisamente para adaptarlos al texto constitucional de 1978, fue el artículo 30. Y así dice el artículo tercero de la ley modificadora: 

En el artículo 30, la palabra «Gaceta» queda sustituida por «Boletín Oficial del Estado», y las palabras «Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros», por «Real Decreto». 

Así que el Decreto ya no necesita ser motivado… y ya no es «acordado en consejo de ministros, sino que es un Real Decreto. Es coherente con la constitución. ¿A qué decreto real se refiere? Pues obviamente al del apartado i) del artículo 62. Y este sí que es «Real» de toda realeza.»

 

O sea. Fundamental querido Watson. El Rey «Ejercedor» no puede firmar los Decretos de los Indultos, porque le ampara la propia Constitución, al hacerle árbitro de la buena marcha de las Instituciones y si firma habrá dejado a la Monarquía sin razón de ser. 

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Autor

Julio Merino
Julio Merino
Periodista y Miembro de la REAL academia de Córdoba.

Nació en la localidad cordobesa de Nueva Carteya en 1940.

Fue redactor del diario Arriba, redactor-jefe del Diario SP, subdirector del diario Pueblo y director de la agencia de noticias Pyresa.

En 1978 adquirió una parte de las acciones del diario El Imparcial y pasó a ejercer como su director.

En julio de 1979 abandonó la redacción de El Imparcial junto a Fernando Latorre de Félez.

Unos meses después, en diciembre, fue nombrado director del Diario de Barcelona.

Fue fundador del semanario El Heraldo Español, cuyo primer número salió a la calle el 1 de abril de 1980 y del cual fue director.